Juzgado de Letras de Villa Alemana

PROMOTORA CMR FALABELLA S.A/MIRANDA

Rol

C-3295-2019

Fecha

10 de marzo de 2020

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: A folio 1 comparece don MARIO MORALES IBÁÑEZ, abogado, domiciliado en Montaña 853, oficina 308-310, comuna de Viña del Mar, en representación de PROMOTORA CMR FALABELLA S.A., persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por don Gastón Bottazzini, economista, y don Juan Espinosa Fuentes, ingeniero civil, ambos domiciliados en Agustinas N°715, oficina 310, Santiago, quien interpone demanda ejecutiva en contra de doña TANIA MIRANDA OCHOA, se ignora profesión u oficio, domiciliada en Viena 057, comuna de Villa Alemana. Funda su demanda señalando que su representada es dueña y legítima tenedora del pagaré N°1685069 por la suma de $1.321.972.- con vencimiento al día 11 de agosto de 2019, suscrito por Servicios de Evaluaciones y Cobranzas Sevalco Ltda., con domicilio en Agustinas N°715, oficina 310, Santiago, en representación de doña Tania Miranda Ochoa, según mandato especial otorgado a la sociedad mencionada, para que en su nombre y representación suscriba pagarés y reconozca deudas en beneficio de su representada Promotora CMR Falabella S.A. Expone que la firma del mandatario de la demandada, en el pagaré, se encuentra autorizada ante Notario, razón por la cual se encuentra preparada la vía ejecutiva en su contra conforme a lo dispuesto en el Art. 434 Nº 4 del Código de Procedimiento civil. De este modo, la obligación demandada es líquida, actualmente exigible, y su acción ejecutiva no está prescrita. Finaliza, previas citas legales, solicitando tener por deducida demanda ejecutiva y despachar mandamiento de ejecución y embargo en contra de MIRANDA OCHOA TANIA, ya individualizada, por la cantidad de $1.321.972.-, más el interés máximo convencional para operaciones no reajustables y las costas de la presente causa; ordenando que un ministro de fe la requiera de pago, y si no lo hiciere, se embarguen bienes suficientes, raíces o muebles, de su propiedad y se siga adelante la ejecución, hasta efectuarse entero y cumplido pago de lo adeud

Fundamentos

considerando que es un pagaré a la vista y por lo mismo la fecha de su vencimiento la determina el beneficiario. Beneficiario que en el caso de autos, no cumplió con la carga de presentar el documento para su pago. 3.- La concesión de esperas o la prórroga del plazo del Art. 464 Nº 11 del Código de Procedimiento Civil. Arguye que su representado se encuentra actualmente en conversaciones con el acreedor y se le han concedido esperas y se le ha prorrogado el plazo de todas las obligaciones que existieren entre las partes. Que su representado ha sido perjudicado al ser requerido de pago en virtud de un título ejecutivo nulo por haber omitido –la contraria- un requisito que las leyes prescriben como esencial ritualidad previa al iniciar un procedimiento compulsivo de cumplimiento de obligaciones en su virtud. Finaliza, previas citas legales, solicitando tener opuestas las excepciones a la ejecución, someterlas a tramitación y acoger una o más de ellas, denegando en definitiva la ejecución, con costas. A folio 16 la parte ejecutante evacua traslado de las excepciones solicitando su rechazo. Respecto de la excepción del artículo 464 n°7 del Código de Procedimiento Civil, señala que la contraria asegura, y sin tener un motivo que lo respalde de forma precisa, que el título ejecutivo que da origen a estos autos no cumple con alguno de los requisitos que establece la ley para que tenga mérito ejecutivo en virtud de lo dispuesto por el Decreto Ley 3.475, Ley de Timbres y Estampillas, lo que claramente es falso y totalmente alejado de la realidad, revelando que estas alegaciones se desprenden meramente de un ardid dilatorio de la contraria con la finalidad de evadir el pago de la obligación cobrada en autos y por lo que este tribunal debería rechazarlas de plano por no tener bases legales que las sustentes, ya que, el artículo 26, inciso 2° del cuerpo legal invocado por la contraria dispone “Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable respecto de los documentos, cuyo impuesto se paga por ingresos en dineros en tesorería y que cumplan con los requisitos que establece esta ley y el servicio de impuestos internos”. Indica que en el pagaré que ha servido de título ejecutivo para estos autos, se puede apreciar claramente que, en el lado izquierdo, en su primera página, aparece la frase “El Impuesto de timbres y estampillas que grava este documento se paga por ingresos mensuales de dinero en tesorería según D.L. 3475 Art. 15 N°2”. En el sentido anterior, basta solamente que se estampe en el documento la leyenda que exprese que el impuesto se paga en tesorería para que se entienda que tiene mérito ejecutivo. Señala que su parte ha cumplido a cabalidad con lo preceptuado por el D.L. N°3.475, pagando el correspondiente impuesto y claramente estampando en el mismo documento que el impuesto se paga por ingresos mensuales de dinero en Tesorería y en consecuencia el título que ha dado origen a los presentes autos tiene total merito ejecutivo de acuer

Fallo

se declaran admisibles las excepciones opuestas, y se las recibió a prueba, notificándose dicha resolución a ambas partes. A folio 20 del cuaderno principal, se citó a las partes para oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a folio 1 comparece don MARIO MORALES IBÁÑEZ, abogado, en representación de PROMOTORA CMR FALABELLA S.A., representada por don Gastón Bottazzini Y don Juan Espinosa Fuentes, quien interpone demanda ejecutiva en contra de doña TANIA MIRANDA OCHOA, todos ya individualizados, solicitando tener por deducida demanda ejecutiva y despachar mandamiento de ejecución y embargo en contra de MIRANDA OCHOA TANIA, ya individualizada, por la cantidad de $1.321.972 más el interés máximo convencional para operaciones no reajustables y las costas de la presente causa; ordenando que un ministro de fe la requiera de pago, y si no lo hiciere, se embarguen bienes suficientes, raíces o muebles, de su propiedad y se siga adelante la ejecución, hasta efectuarse entero y cumplido pago de lo adeudado. SEGUNDO: Que, a folio 7 el ejecutado se opuso a la ejecución mediante las excepciones de los números 7, 14 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Que, a folio 16 el ejecutante evacuó traslado de las excepciones solicitando su rechazo. CUARTO: Que a folio 17 se declaró la admisibilidad de las excepciones y se las recibió a prueba. QUINTO: Que el demandante acompañó a su demanda los siguientes documentos: 1.- Copia de pagaré N° 1685069, de monto $1.321.972,

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CAUSA ROL N° : C-3295-2019 EJECUTANTE : PROMOTORA CMR FALABELLA S.A. EJECUTADO : TANIA MIRANDA OCHOA MATERIA : PAGARÉ, COBRO DE Villa Alemana, diez de marzo de dos mil veinte. VISTO: A folio 1 comparece don MARIO MORALES IBÁÑEZ, abogado, domiciliado en Montaña 853, oficina 308-310, comuna de Viña del Mar, en representación de PROMOTORA CMR FALABELLA S.A., persona jurídica del giro de su denominac

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