8º Juzgado de Garantía de Santiago

JOHN CAMPOS BENAVIDES C/ JORGE PATRICIO MOLINA SANHUEZA

Rol

O-3267-2019

Fecha

26 de agosto de 2022

Materia

INJURIAS Y CALUMNIAS POR MEDIOS DE COMUNICACION SOCIAL.

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos relatados en dicho reportaje se publicaron antecedentes relativos a una causa penal de mi representado, respecto de los cuales no puede hacer referencia dado que se encuentran acogidos al DL.409 del año 1932, según resolución exenta número 1781 del Ministerio de Justicia. Su clara intención personal fue minar la honra, el honor de mi representado, tanto de lo que se entiende la de la perspectiva subjetiva como objetiva, es decir, subjetiva, la noción que Código: XYSRXBCTFXB Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl PODER JUDICIAL OCTAVOJUZGADO DE GARANTIA SANTIAGO 2 cada sujeto tiene de su propia dignidad, del sentimiento de su valía en relación con sus semejantes y, objetiva, la fama o reputación. Opinión que los demás tienen de una persona, normalmente corresponde a la concreción material del honor subjetivo.” Considera la querellante que las expresiones que el querellado ha proferido, configuran, el delito tipificado en el artículo 416, en relación a los artículos 417 Números 2º, 4º y; 421 y 422, todos del Código Penal en referencia al artículo 6 del Decreto Ley 409 del año 1932 y Ley 16643, artículo 16. En específico, la conducta de la querellada corresponde al delito de injurias graves realizadas por escrito y con publicidad. La participación del querellado es de autor y por ello solicita sea condenado a la pena de reclusión menor en su grado medio, esto es, a tres años y multa de veinte unidades tributarias mensuales. TERCERO: En su alegato de apertura la parte querellante reiteró cada uno de los hechos de la querella, los que se acreditarán y conforme lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Supremo 409, que estable “Queda prohibido expedir certificados en que conste que personas agraciadas con el beneficio que otorga esta ley en su artículo 1.o han sufrido la condena o condenas cuyos efectos hayan sido suprimidos de acuerdo con sus disposiciones. Los infractores, como, asimismo, las person

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fecha 22 de agosto en curso, ante este Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, se llevó a afecto la audiencia de juicio oral de acción penal privada en la causa RUC N° 1910021218-0, RIT N° 3267-2019, para conocer de la querella presentada en contra de JORGE PATRICIO MOLINA SANHUEZA, C.I. N° 10.389.300-3, domiciliado en Calle Bustamante Nº 81, depto. 501, Providencia, por el delito de injurias graves con publicidad. El querellante fue representado en estrado por el abogado don Cristián Miranda. La defensa del imputado estuvo a cargo del defensor penal privado, abogado don Ignacio Sotomayor. SEGUNDO: Que en la querella presentada se indica que: “El día 16 de abril de 2019, alrededor de las 04:00 hrs. de la mañana don JORGE MOLINA SANHUEZA, periodista de la radio Bío Bío, publicó en la página web de dicha radio, ubicada en Antonio Bellet número 281, comuna de Providencia, un reportaje denominado “audio secreto: diálogo de dos operadores que buscan el apoyo para una candidata a la Suprema en 2018”. En dicho reportaje se señala en contra de mi representado“…en abril de 1997, el tribunal del crimen de Parral, inició un proceso, rolado 54904 fue procesado y condenado a 61 días por lesiones a menores en su calidad de director del Hogar de Cristo de esa ciudad. En la sentencia a la que tuvo acceso este medio, los menores aseguran que Campos los golpeaba y que cuando salían de paseo realizaban competencias. Al que llegaba último señala la resolución judicial, le disparaba con un rifle de postones. Estos no se incrustaban, sólo dejaban marcas señalaron los entonces jóvenes testigos…” Acto seguido copia la sentencia en forma completa, la que se acompaña en esta querella. Los hechos relatados en dicho reportaje se publicaron antecedentes relativos a una causa penal de mi representado, respecto de los cuales no puede hacer referencia dado que se encuentran acogidos al DL.409 del año 1932, según resolución exenta número 1781 del Ministerio de Justicia. Su clara intención personal fue minar la honra, el honor de mi representado, tanto de lo que se entiende la de la perspectiva subjetiva como objetiva, es decir, subjetiva, la noción que Código: XYSRXBCTFXB Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl PODER JUDICIAL OCTAVOJUZGADO DE GARANTIA SANTIAGO 2 cada sujeto tiene de su propia dignidad, del sentimiento de su valía en relación con sus semejantes y, objetiva, la fama o reputación. Opinión que los demás tienen de una persona, normalmente corresponde a la concreción material del honor subjetivo.” Considera la querellante que las expresiones que el querellado ha proferido, configuran, el delito tipificado en el artículo 416, en relación a los artículos 417 Números 2º, 4º y; 421 y 422, todos del Código Penal en referencia al artículo 6 del Decreto Ley 409 del año 1932 y Ley 16643, artículo 16. En específico, la conducta de la querellada corresponde al delito de injurias gra

Fallo

se resuelve a favor del imputado. Así opera desde el punto de vista de la estructura argumentativa al interior del juicio la presunción de inocencia. La norma contenida en el artículo 4 del Código Procesal Penal, se encuentra inserta en la estructura de razonamiento inferencial en la cadena del establecimiento de las proposiciones fácticas y obliga a llenar el vacío de información con esa regla de trato normativa, en palabras sencillas la ausencia de información fáctica en el sistema procesal penal se dota de contenido normativo con la presunción de inocencia. Que todo lo anterior podría resumirse en el sentido que para la defensa es suficiente la negación externa del enunciado “está probado que p” (sea p cualquier hecho, en el presente juicio que se injurió). Es decir, la defensa no necesita probar que no-p (negación interna), le basta negar que “p” esté probado (negación externa). En efecto, “la negación interna del enunciado afirma la prueba de una proposición: en concreto, de la proposición que describe la no-ocurrencia de un hecho. En cambio, la negación externa del enunciado “No está probado que p”, no dice nada acerca de la ocurrencia o no de hecho alguno (externo al proceso): simplemente afirma la falta de elementos de juicio suficientes Código: XYSRXBCTFXB Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl PODER JUDICIAL OCTAVOJUZGADO DE GARANTIA SANTIAGO 7 para considerar probada la ocurrencia de un hecho. (Jordi F

Texto Completo (Preview)

PODER JUDICIAL OCTAVOJUZGADO DE GARANTIA SANTIAGO 1 Santiago, veintiséis de agosto de dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fecha 22 de agosto en curso, ante este Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, se llevó a afecto la audiencia de juicio oral de acción penal privada en la causa RUC N° 1910021218-0, RIT N° 3267-2019, para conocer de la querella

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