MINISTERIO PUBLICO C/ MANUEL IVÁN GUAIQUIN ROJAS
Rol
O-101-2022
Fecha
25 de agosto de 2022
Materia
CONDUC.ESTADO DE EBRIEDAD CON O SIN DAÑOS O LESIONES LEVES., MARCH SIT SUC SIN PREST AUX VÍCTIMA. ART 195 INC 2° Y 3°
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS: PRIMERO: Que ante este Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, el Ministerio Público, representada por la fiscal Liada Secchi, sostuvo acusación en causa RUC N° 2100842094-4, RIT N° 101-2022, contra MANUEL IVÁN GUAIQUIN ROJAS, C.I. N° 6.625.601-4, conductor de taxi, viudo, nacido el 15.11.1951, domiciliado en Calle Amanecer N° 1828, depto. Nº 32, población el estanque, comuna de Peñalolén, representado por la defensoría penal pública, abogada Gloria Gallardo. SEGUNDO: Que la acusación fiscal es la siguiente: Con fecha 18 de septiembre del año 2021, siendo las 21:30 hrs. aproximadamente, el acusado don MANUEL IVÁN GUAIQUIN ROJAS, conducía el vehículo taxi colectivo, marca Nissan, modelo Versa, placa patente única FDZT- 45, por avenida Consistorial en dirección sur, oportunidad en que al llegar a la intersección con calle Lago Gris en la comuna de Peñalolén, realiza una maniobra de viraje, colisionando con la ciclista que transitaba por el lugar, doña Paula Andrea Gómez Soto, quien producto de la colisión resulto “policontusa”, lesiones que fueron calificadas de carácter leve según consta en informe médico de lesiones del Hospital de Carabineros. Ocurrido esto, el imputado no prestó ayuda a la víctima y no dio cuenta a la autoridad competente, huyendo del lugar. Se hace presente que el imputado conducía el vehículo antes señalado en estado de ebriedad, lo que constó por su fuerte halito alcohólico, incoherencia al hablar e inestabilidad al hablar. El imputado al momento de ser sometido a la prueba respiratoria intoxilyzer, arrojó 1.27 gramos de alcohol por litro de sangre, y recepcionado el respectivo informe de alcoholemia del Servicio Médico Legal, este indicó que el acusado mantenía 1.20 gramos de presencia de alcohol por litro de sangre. Los hechos antes descritos constituyen los delitos de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad, previsto y sancionado en el artículo 196 en relación a los artículos 110 y 167 de la ley 18.290; y el
Fundamentos
fundamentos probatorios acerca del segundo delito imputado, esto es, la figura del artículo 195 inciso segundo de la ley de tránsito, controvertido por la defensa. Para ello imperaron los detalles otorgados en juicio, por una testigo tercera, sin ánimo ganancial y presencial, Viviana Carolina Sandoval Bascur, quien describió, como observó, desde un balcón de una ventana, que el taxi colectivo, conducido por un sujeto canoso de mayor edad, pasaba a llevar a una ciclista, mujer que cayó al suelo. Que ella y su hermana acudieron a prestarle auxilio, situación que estaba a pocos metros, intentando incluso Código: HLEKXBXPJFB Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 11 junto a otras personas retener a este conductor, para trasladar a la lesionada, quien gritaba con fuertes dolores. Esta actitud de los ciudadanos no fue suficiente, por que el acusado, no obstante, detener en un momento su móvil, cumpliera su obligación, por el contrario, logró esquivar a estos transeúntes que lo confrontan de frente , alejándose del lugar. De esta manera, fue Viviana y su hermana quienes en su propio transporte trasladaron a la mujer, al Sapu más cercano, victima que resultó finalmente siendo atendida en el hospital de carabineros, al pertenecer a esta institución, resultando con Informe médico de lesiones, DAU N° 57011 de fecha 18 de septiembre de 2021, policontusa, imagenología, con diagnostico lesiones leves de 0 a 14 días. El video que se le exhibe al carabinero Huenupi Marileo NUE 4602449, consistente en 01 DISCO CD MAXELL, denota el tránsito por calle consistorial hacia gris y luego hacia calle roselott, de un vehículo de similares características al taxi del acusado, en horarios cercanos al lugar de los hechos, incluso infringiendo una luz roja; prueba que se une a la anterior, bajo características de indicios de la huida, al no identificar de manera más precisa la patente de dicho móvil. Por tales razones, el tribunal estimó que se dan los requisitos de la figura penal del artículo 195 inciso segundo de la ley de tránsito, a diferencia de la alegación de la defensa; en particular se debe recordar la razón legislativa de dicho precepto, que no es sino, sancionar la conducta evasiva de todo conductor, que al causar daños y sobre todo lesiones, permitía con ello, un margen de impunidad, desvinculándose del ilícito. Por ello es que el inciso segundo del artículo 195 de la ley comentada, deja poco margen a la interpretación señalando verbos rectores, que difícilmente pueden dar espacio a paráfrasis, tales como “El incumplimiento de la obligación de detener la marcha” , es decir parar o interrumpir, nada más lejano a lo realizado aquel día por el acusado. Ello porque, el legislador lo estableció como una obligación del sujeto, y no por impedimento para continuar la marcha. “prestar la ayuda posible”, segunda obligación que no cumplió el imputado, ligada a la primera, y que no puede entenderse de otra form
Fallo
Por estas razones, los hechos antes descritos constituyen los delitos consumados de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad, previsto y sancionado en el artículo 196 en relación a los artículos 110 y 167 de la ley 18.290; y el delito de huir del lugar del accidente, sin prestar ayuda y sin dar cuenta a la autoridad del artículo 195 de la Ley 18.290, en relación al artículo 176 del mismo cuerpo legal, en calidad de autor. OCTAVO: audiencia del artículo 343 Código Procesal Penal. Fiscalía: Exhibió extracto de filiación y antecedentes, sin anotaciones penales, estimó que no concurre la colaboración sustancial, dada la dinámica del segundo hecho, esto es huir del lugar, independiente de la declaración en esta audiencia. Defensa: Pide se estime concurrente la atenuante del artículo 11 N°9 del Código Penal, atendida su cooperación al juicio al prestar declaración, y la intención de concurrir a la comisaría más cercana. Por lo que solicita la aplicación del mínimo de las sanciones, con rebaja de la multa a 1/3 de Unidad(es) Tributaria(s) Mensual(es), dada su baja pensión, por los delitos con el beneficio de la remisión condicional. Tribunal: Se estima concurrente la atenuante del artículo 11 n°6 del Código Penal, dada la inexistencia de anotaciones penales. En cuanto a la colaboración sustancial, en este caso no se estima concurrente, ya que lo cierto es que el acusado, no obstante reconocer que conducía, aquel día en estado de ebriedad, rebatió la circunstancia de
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1 Santiago, veinticinco de agosto de dos mil veintidós SENTENCIA 7° TRIBUNAL ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO VISTOS Y OIDOS: PRIMERO: Que ante este Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, el Ministerio Público, representada por la fiscal Liada Secchi, sostuvo acusación en causa RUC N° 2100842094-4, RIT N° 101-2022, contra MANUEL IVÁN GUAIQUIN ROJAS, C.I. N° 6.625.601-4, conductor de taxi, viudo, nacid
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