OYANADER/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE RENAICO
Rol
O-11-2021
Fecha
25 de agosto de 2021
Materia
Costas, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos controvertidos: Que en virtud de los contratos vigentes y la edad de los demandantes, ambos decidieron acogerse al beneficio de bonificación por retiro voluntario contenido en la ley 20.822, presentando el formulario de renuncia voluntaria e irrevocable conforme a la ley 20.976. Así, “presentaron sus respectivas renuncias en tiempo y forma y el sostenedor la Ilustre municipalidad de Renaico puso a disposición la respectiva bonificación...”. Asimismo, la municipalidad cumplió su obligación de pago de la bonificación correspondiente tal como se reconoce en el libelo interpuesto. Por lo tanto, la obligación de esta parte se encuentra plenamente cumplida por cuanto el pago de la bonificación contenida en la ley 20.822, tuvo lugar el día 18 de enero de 2021. No es efectivo que se no haya dado cabal cumplimiento a la norma legal, pues jamás se ha negado el derecho a recibir su respectiva remuneración e indemnización, cuando esta deba ser pertinentemente pagada, situación que no ocurre con los docentes demandantes pues no se cumple un requisito esencial impuesto por el propio artículo 41 bis de la ley 19.070, cual es que “Los profesionales de la educación con contrato vigente al mes de diciembre tendrán derecho a que este se prorrogue por los meses de enero y febrero...”, no siendo aplicable la disposición señalada al caso de los docentes demandantes, ya que la Contraloría General de la Republica así lo ha precisado en diversos dictámenes señalando que dicho precepto no es aplicable a los docentes que presten servicios en calidad de titulares, “pues solo favorece a los educadores incorporados a la dotación como contratados y que satisfagan las exigencias del caso...”. Entonces, en virtud de lo señalado precedentemente, se advierte que el cese de la relación laboral se produce por la renuncia voluntaria e irrevocable a la totalidad de las horas que servía en el servicio educacional bajo la administración de la municipalidad de Renaico, en
Fundamentos
fundamentos: Sus representados son docentes contratados como tales por la Ilustre Municipalidad de Renaico, y se acogieron al beneficio de retiro voluntario contemplado en el artículo 1° de la ley 20.976. Agrega que ellos se acogieron a los beneficios contemplados en la mencionada ley, que en su artículo primero, inciso primero, señala que: “Los profesionales de la educación que pertenezcan a una dotación docente del sector municipal, administrada directamente por las municipalidades o por corporaciones municipales, ya sea en calidad de titulares o contratados, o estén contratados en los establecimientos regidos por el decreto ley No 3.166, del Ministerio de Educación Pública, promulgado y publicado el año 1980, y que entre el 1 de enero de 2016 y el 30 de junio de 2024, ambas fechas inclusive, cumplan 60 años de edad si son mujeres, o 65 años de edad si son hombres, podrán acceder a la bonificación por retiro voluntario establecida en la ley No 20.822 (en adelante "la bonificación") hasta por un total de 20.000 beneficiarios, siempre que comuniquen su decisión de renunciar voluntariamente y hagan efectiva dicha renuncia respecto del total de horas que sirven en los organismos antes señalados, en los plazos que fijan esta ley y el reglamento”. Así las cosas, todo ocurrió de acuerdo a lo establecido en dicho artículo, presentaron sus respectivas renuncias en tiempo y forma y el sostenedor, la Ilustre Municipalidad de Renaico, puso a disposición la respectiva bonificación. Sin embargo, pagó la bonificación con fecha 18 de enero de 2021 a cada uno de sus representados, pero puso término a la relación laboral con fecha 01 de enero de 2021. Entonces, se podría decir que salvo la diferencia de días entre el pago y el cese de funciones, el término de la relación laboral se ha ajustado a derecho. No obstante, el problema se produce cuando la demandada se niega a dar cumplimiento a otro mandato emanado de la misma ley 20.976, contemplado en el artículo 3, que dispone que: “A los profesionales de la educación que accedan a un cupo de la bonificación por retiro voluntario se les aplicará lo dispuesto en el artículo 4° de la ley No.20.822”. Prosigue diciendo que es necesario aclarar a que se refiere el artículo 4° de la ley 20.822, el que preceptúa que: “Los profesionales de la educación que, a las fechas señaladas en el artículo 2°, se encuentren en la situación descrita en los artículos 41 bis u 82 del decreto con fuerza de ley No1, de 1997, del Ministerio de Educación, mantendrán su derecho a prórroga de la relación laboral y al pago de sus remuneraciones por el período en que estas últimas disposiciones señalan”. Por último, hay que resolver que es lo que indica el artículo 41 bis del decreto con fuerza de ley No.1, de 1997, del Ministerio de Educación, ya que este es el artículo que se aplica a los docentes municipalizado, no así el artículo 82 que es aplicable a los docentes que prestan servicios en esta
Fallo
se declara que se pone término a la relación laboral con fecha 01 de enero de 2021. Además, la bonificación es efectivamente pagada con fecha 18 de enero de 2021 a ambos demandantes. Por ende, en cuanto al término de la relación laboral de este caso particular, se aplica el artículo 1 de la ley 20.976. Mención aparte, se señala que son hechos controvertidos: Que en virtud de los contratos vigentes y la edad de los demandantes, ambos decidieron acogerse al beneficio de bonificación por retiro voluntario contenido en la ley 20.822, presentando el formulario de renuncia voluntaria e irrevocable conforme a la ley 20.976. Así, “presentaron sus respectivas renuncias en tiempo y forma y el sostenedor la Ilustre municipalidad de Renaico puso a disposición la respectiva bonificación...”. Asimismo, la municipalidad cumplió su obligación de pago de la bonificación correspondiente tal como se reconoce en el libelo interpuesto. Por lo tanto, la obligación de esta parte se encuentra plenamente cumplida por cuanto el pago de la bonificación contenida en la ley 20.822, tuvo lugar el día 18 de enero de 2021. No es efectivo que se no haya dado cabal cumplimiento a la norma legal, pues jamás se ha negado el derecho a recibir su respectiva remuneración e indemnización, cuando esta deba ser pertinentemente pagada, situación que no ocurre con los docentes demandantes pues no se cumple un requisito esencial impuesto por el propio artículo 41 bis de la ley 19.070, cual es que
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ANGOL, A VEINTICINCO DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTIUNO. VISTO, OÍDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que ha comparecido Gonzalo Rodrigo Oyanader Morales, Consultor Laboral, con domicilio en calle Purén No.802, Angol, en representación de JUAN ALBERTO SEPÚLVEDA CERDA, RUN 7.083.347-6, profesor, domiciliado en calle Purén No.802, Angol, y de SERGIO EDGARDO SAAVEDRA SALAZAR, RUN 6.672.248-1, domiciliado
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