24º Juzgado Civil de Santiago

BANCO SANTANDER - CHILE/QUEVEDO Y COMPAÑIA LIMITADA

Rol

C-23482-2019

Fecha

9 de marzo de 2020

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Con fecha 24 de julio de 2019, comparece el abogado don Diego Jose Benavente Diaz, en representación judicial de Banco Santander - Chile, representado por don Miguel Arturo Mata Huerta, todos domiciliados para estos efectos en Bandera N° 140, piso 17, comuna de Santiago, quien interpone demanda en procedimiento ejecutivo en contra de Quevedo Y Compañía Limitada, representada legalmente por don Pablo Alejandro Quevedo Dupin, en calidad de deudora principal, y en contra de don Pablo Alejandro Quevedo Dupin, en su calidad de avalista sin limitaciones, fiador y codeudor solidario, domiciliados en Villa Robledo número 370, Valle Lo Campino, comuna de Quilicura. Señala que su representado es dueño del pagaré N° 420018770554, suscrito con fecha 26 de octubre de 2018, por la suma de $40.505.295, por concepto de capital, pagadero en 95 cuotas mensuales, sucesivas e iguales de $640.359.-, y una última cuota de $640.309.-, con vencimiento la primera de ellas el día 25 de diciembre de 2018. Agrega que se pactó en el pagaré, que para el caso de no pago oportuno, la parte deudora pagaría intereses equivalentes al máximo convencional a la fecha de la suscripción y que el banco podría hacer exigible la totalidad del pagaré. Indica que en el documento se constituyó en aval sin limitaciones, fiador y codeudor solidario don Pablo Alejandro Quevedo Dupin. Añade que el demandado ha dejado de pagar a la cuota con vencimiento el día 25 de marzo de 2019 y todas las siguientes, razón por la cual y de acuerdo a lo estipulado viene en hacer exigible el total de la obligación insoluta, ascendente a la suma de $39.239.504.-, por concepto de capital, más los intereses penales correspondientes, hasta la fecha del pago efectivo. C-23482-2019 Foja: 1 Refiere que la firma del suscriptor del pagaré materia de autos se encuentra autorizada por un notario público, constituyendo este documento un título ejecutivo, siendo la deuda líquida, actualmente exigible y no prescrita. Finalmente, so

Fundamentos

considerando que es un pagaré a la vista y por lo mismo la fecha de su vencimiento la determina el beneficiario que, en el caso de autos, no cumplió con la carga de presentar el documento para su pago. Respecto de la tercera excepción, esta es la la concesión de esperas o la prórroga del plazo, esgrime que el demandado se encuentra en conversaciones con el acreedor y se le han concedido esperas y se le ha prorrogado el plazo de todas las obligaciones que existieren entre las partes. Con fecha 23 de septiembre de 2019, la ejecutante evacua el traslado conferido a folio 16, solicitando el total rechazo de las excepciones opuestas con expresa condenación en costas, en razón de lo siguiente: Respecto a la primera excepción opuesta, expone que el inciso primero del artículo 26 de la Ley de Timbres y Estampillas, Decreto Ley 3.475 del año 1980, textualmente dispone: "…Los documentos que no hubieren pagado los tributos a que se refieren el presente Decreto Ley, no podrán hacerse valer ante las autoridades judiciales, administrativas y municipales, ni tendrán mérito ejecutivo mientras no se acredite el pago del impuesto con los reajustes, intereses y sanciones que correspondan". De lo anterior, señala que se advierten los conceptos de Obligación De Control y Sanción. Agrega que la propia Ley de Timbres y Estampillas reglamentó el sistema de pago de este impuesto, mediante ingresos mensuales en Tesorería, esto es que, ciertos contribuyentes, entre los cuales están los Bancos y Financieras, no pagan este gravamen a través de la fijación de estampillas o timbres en el cuerpo mismo del documento, sino que por un sistema sujeto al control y reglamentación de dicho Servicio en virtud del cual el contribuyente paga todos los tributos de un mes, en una sola declaración y pago mensual. De esta manera, los documentos emitidos por el contribuyente, afectos a este impuesto, no muestran en su cara timbres o estampillas, efec-tuándose el pago del mismo, y su control subsecuente, a través de un expediente diverso. Añade que el Decreto Ley 3.581, en su artículo 3º letra e) dispone: "…Lo dispuesto en el presente artículo NO SERÁ APLICABLE respecto de los documentos cuyo impuesto se paga por ingreso en Tesorería y que cumplan con los requisitos que establece esta Ley y el Servicio de Impuestos Internos...". De lo anterior, La expresión NO SERÁ APLICABLE es tajante y precisa, no requiriendo mayor explicación. Esta exención beneficia a los documentos cuyo impuesto se pague por ingresos mensuales en Tesorería, en conformidad a la ley y a las Instrucciones del Servicio de Impuesto Internos. Indica que la Excelentísima Corte Suprema con fecha 28 de abril de 1993, según se cita en Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo 90, sección 1ª, C-23482-2019 Foja: 1 página 49., resolvió “…BASTA QUE SE ESTAMPE EN EL PAGARÉ LA LEYENDA QUE EXPRESE QUE EL IMPUESTO SE PAGA EN TESORERÍA PARA QUE SE ENTIENDA QUE TIENE MÉRITO EJECUTIVO, APLICANDO EN FORMA ARMÓNICA LAS DISPOSICIONES CONTENI

Fallo

por tanto es el demandado de autos quien libremente, mediante el ejercicio de la autonomía de la voluntad quien libera a su representado de dicho requisito, siendo consecuencia de ello, que no se puede invocar dicha circunstancia en un juicio como un vicio del título y la ejecución. En relación a la tercera excepción opuesta, esta es la concesión de esperas y la prórroga del plazo, señala que el demandante no ha concedido prórrogas a la parte ejecutada, y en consecuencia, la sola existencia de la demanda es prueba más que suficiente e irrefutable, para acreditar que tal prórroga no existe más que en los anhelos del demandado. Finaliza, solicitando que se rechacen las excepciones opuestas con expresa condenación en costas. Con fecha 20 de diciembre de 2019, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el onus probandi de las presentes excepciones le correspondió al ejecutado, en virtud de lo consagrado en el artículo 1698 del Código Civil. C-23482-2019 Foja: 1 En cuanto a la excepción de falta de alguno de los requisitos o condiciones que las leyes establecen para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea en relación al demandado, esto es, la del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que el Servicio de Impuestos Internos, mediante la Circular Nº 72 de 8 de octubre de 1980, reiterando las circulares N° 92 y 121 de 1974, determinó los requisitos que debían cumplir estos instrumentos y, al efecto, dijo

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C-23482-2019 Foja: 1 FOJA: 15 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 24 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-23482-2019 CARATULADO : BANCO SANTANDER - CHILE/QUEVEDO Y COMPA IA LIMITADAÑ Santiago, nueve de Marzo de dos mil veinte VISTOS: Con fecha 24 de julio de 2019, comparece el abogado don Diego Jose Benavente Diaz, en representación judicial de Banco Santander - Chile, representado

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