2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

MILLACHE/PROMOTORA CMR FALABELLA S.A.

Rol

O-2844-2020

Fecha

24 de agosto de 2021

Materia

Costas, Daño moral, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

HECHOS Y ALEGACIONES DEL DEMANDANTE. Sostuvo que con fecha 1 de junio de 2014 ingresó a trabajar en el cargo de relacionadora comercial. Su remuneración estaba compuesta por una parte fija y una variable, con una serie de bonificaciones que la componían. El promedio de las últimas 3 remuneraciones completas para efectos del cálculo de las indemnizaciones y prestaciones laborales que se demandan es de $1.150.731. Esta remuneración se compone de un sueldo base de $362.931 con una gratificación legal del $119.146 pagada de acuerdo con lo previsto en el artículo 50 del Código del Trabajo. Explicando que la parte variable de su remuneración se componía de: comisión seguros de desgravamen, comisión seguros de vida plan 1, comisión seguros de vida plan 2, comisión PAC BIP, comisión seguro cesantía, comisión PAT, comisión productos banco, TRF AV-SA, Bono Incremento Evaluac, comisión Evaluación, Apertura Adicional, comisión primera compra, comisión seguros Full plan 2, comisión seguros Full plan 3 y entrega de plástico. Agregó que con fecha 12 de febrero de 2020 le fue informado de manera escrita, mediante la entrega personal de carta de término de contrato, que se terminaba la relación laboral basado en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, estimando que no existe en realidad una causa que fundamente el despido, que se fundamenta sólo en supuestos incumplimientos generales sin señalar que norma específica del contrato de trabajo, del Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad o del Manual de Seguridad de la Información, y menos aún de las Políticas de Confidencialidad fueron incumplidas. A mayor abundamiento, la carta es totalmente incongruente en su argumentación. La carta señala latamente y de diversas formas cual es el hecho que se le imputa, pero en ningún lado señala específicamente cuál es la norma del contrato de trabajo que se incumple, ni de qué manera lo habría hecho, ya que sólo señala en términos muy generales, que se habría incumplido alguna norma

Fundamentos

considerando la opción, pero no quería decir nada hasta la evaluación anual que hace su jefatura, pero alguien informó a su jefa directa, Leslie Rebolledo, de su intención de cambiarse y ella se molestó muchísimo, encarándola y manifestando que quería irse de CMR "como los ladrones", evaluándola de mala manera, a pesar de que los indicadores de cumplimiento de sus funciones o semáforos" estaban siempre verde (bien evaluados). Posteriormente, Promotora CMR Falabella realizó una baja en las comisiones pagadas al personal, donde todos los trabajadores de la demandada quedaron en una situación precaria, muy angustiados ya que la remuneración de la mayoría, pero en especial la suya se redujo a casi la mitad por la fusión de BANCO FALABELLA S.A. con PROMOTORA CMR FALABELLA S.A. Ante sus quejas, la misma jefatura que la había evaluado y tratado mal, esta vez la encaró y le dijo que "...no podía andar lloriqueando por la sucursal...", el trato fue extremadamente malo, considerando además que estaba atendiendo a una clienta al momento de ser reprendida sin causa, teniendo que posteriormente salir llorando a seguir atendiendo a la clienta. Dada la tensión a la que fue sometida, procedió a ir al médico quien le diagnosticó estrés laboral con licencia médica, ante lo cual, y los malos tratos recibidos fue a interponer una denuncia a la Inspección del Trabajo, acompañada por la secretaria del Sindicato de trabajadores de Promotora CMR Falabella, quien le acompaño porque ya sabía de toda esta situación. Asimismo, y dado los tratos vejatorios y denigrantes que recibió al igual que otros compañeros de trabajo, los trabajadores de la sucursal tomaron la determinación de realizar una paralización de actividades, pero lamentablemente la responsabilizaron de gestionar el paro, cuando en rigor el paro lo convocó el Sindicato de trabajadores. Por otra parte, fue derivada a la Mutual por estrés laboral, pero al momento de realizar la investigación de enfermedad laboral, la misma jefatura Leslie Rebolledo, amenazó sus compañeras de trabajo señalándoles que "se meterían en un problema si declaraban a su favor", por lo que la investigación que fue totalmente dirigida no llegó a ninguna conclusión respecto de la laboralidad de la enfermedad. Estuvo alrededor de 2 meses y medio con licencia médica producto del estrés laboral, pero al volver a trabajar se produjo una situación muy incómoda porque su jefa Leslie Rebolledo, quien ni siquiera le miraba, y ella trataba de evitarla a toda costa dado el maltrato recibido. En la semana siguiente del regreso a sus labores, viene de visita a la sucursal el gerente del área y la llevan a la oficina de la Sra. Rebolledo para conversar con él y su jefatura directa, lugar en el cual el gerente le manifiesta que él no la quiere despedir porque sabía que era una buena trabajadora y le iba bien en las ventas, pero que la jefa Leslie Rebolledo no la quería allí, ella confirma esto y le dice que no la quiere trabajando en la sucursal ya que y

Fallo

Por tanto, esta intrincada trama de supuestos incumplimiento de carácter grave sólo oculta una acusación solapada, oculta, que no pueden realizar ya que es del todo falsa, imposible de ser probada, y del todo falaz, por lo que la ex empleadora se escuda en la causal de término de contrato para despedirla. Es decir, la carta de término de contrato no contiene ningún hecho verdadero en los que se funde su despido. Debido a las distintas instancias de abusos laborales relatadas anteriormente, y en especial la pérdida del bebé nonato que gestaba la demandante, ello trae como consecuencia natural el daño psicológico y emocional derivado de este estado de constante agresión y vulneración laboral a la que ha sido sometida por su empleador, durante la relación laboral y en este caso con la ocasión de su despido. Se ha resentido notablemente su salud, generándose una lesión extrapatrimonial a la Sra. Millache y a su familia que no debe ni tiene que soportar, que es ilícita, y que debe ser reparada a través de la respectiva indemnización de los perjuicios morales sufridos, así lo que se solicita es la reparación de daño moral de tipo contractual por la infracción del deber de seguridad de la empleadora durante la vigencia del contrato. En efecto, el derecho del trabajo si bien constituye una rama del derecho que está sujeto a normas especiales, no es incompatible con las normas regladas por el derecho común que son de aplicación a la citada rama en forma supletoria, máxime en materia

Texto Completo (Preview)

MATERIA : DESPIDO INDEBIDO Y COBRO DE PRESTACIONES DEMANDANTE : BETTY YEXSSY MILLACHE MATUS DEMANDADO : PROMOTORA CMR FALABELLA S.A RIT : O-2844-2020 RUC : 20-4-0266552-2 Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO. PARTES LITIGANTES Y MATERIA. Que ante este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se llevó a efecto audiencia de juicio

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