Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

MARDONES/ADASME

Rol

M-382-2020

Fecha

24 de agosto de 2021

Materia

Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y OIDOS: PRIMERO: Que en estos antecedentes RIT M 382-2020 comparecen doña DAMARI CEFERINA HUINA HUINA, C.I. 19.761.759-4, cesante, con domicilio en Plom Maquehue sin numeración, comuna de Padre Las Casas; y GLADYS ANGÉLICA MARDONES RAMÍREZ, C.I. 12.536.095-5, cesante, con domicilio en Avenida Maquehue N°1981, villa Portal Maquehue, comuna de Padre Las Casas, han deducido demanda por cobro de prestaciones laborales en Procedimiento Monitorio en contra de su ex empleadora doña RUTH ADASME MOLINA, de quien ignoran profesión u oficio, con domicilio en Avenida Alemania N°035, comuna de Temuco. Fundan su pretensión en que en el caso de Damari Ceferina Huina Huina, comenzó a prestar servicios con exclusividad, bajo subordinación y dependencia de doña Ruth Adasme Molina a partir del día 01 de marzo de 2016, y en el caso de Gladys Angelica Mardones Ramírez comenzó a prestar servicios con exclusividad, bajo subordinación y dependencia de doña Ruth Adasme Molina a partir del día 02 de marzo del año 2015, ambas señalan que se desempeñaban como atendedoras de la cafetería que la demandada mantiene en el Instituto AIEP ubicado en Avenida Alemania N°035 de la comuna de Temuco, en encargadas en la preparación de sándwiches y alimentos, atención de público y caja y manejo de la caja registradora, reponedora, entre otras funciones, con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a 15:00 y los días sábados de 08:00 a 14:00 y remuneración era de $350.000 con contrato indefinido, señalan que ambas fueron despedidas el 31 de enero de 2019. Hasta la fecha existen lagunas previsionales por todo el periodo trabajado. En cuanto al término de sus contratos, ambas señalan que el día 31 de enero de 2019 fueron despedidas por su ex empleadora, señalándoles que la cafetería dejaría de funcionar con el nombre de la Sra. Adasme, para posteriormente ser explotado el negocio por Sociedad Gastronómica AR Ltda. de la cual es socia la Sra. Adasme con su marido, don Rubén Carlos Igor y con

Fundamentos

fundamentos de hecho y Derecho que refieren, piden, tener por interpuesta demanda en Procedimiento Monitorio por cobro de prestaciones laborales adeudadas por los conceptos antes señalados, en contra de doña RUTH ADASME MOLINA, acogerla a tramitación y, en definitiva, declarar que se adeuda lo siguiente: 1.- Que se condene a la demandada al pago: a) Respecto de Damari Ceferina Huina Huina: - $150.000 por concepto de indemnización por término de la relación laboral. b) Respecto de Gladys Angelica Mardones Ramírez: - $300.000 por concepto de indemnización por término de la relación laboral 2.- Reajustes, intereses y costas de la causa. SEGUNDO: Que la demandada RUTH ADASME MOLINA, pese a estar legalmente emplazada, no compareció a la audiencia, no contestando la acción, ni ofreció ni rindió medio probatorio alguno. TERCERO: Que la acción deducida en esta causa fue ejercida conjuntamente en contra de INSTITUTO PROFESIONAL AIEP SPA, en calidad de empresa principal, demandada que habiendo comparecido en la audiencia única verificada, sin reconocer los fundamentos de la acción deducida y sin reconocer la existencia de subcontratación, arribo con las demandadas a conciliación total a su respecto, comprometiendo el pago a cada una de las actoras de la suma de $ 100.000.- poniendo término a la acción ejercida en su contra. CUARTO: Que atendida la inasistencia de la demandada, habiendo fracasado el llamado a conciliación a su respecto, se fijaron como hechos a probar en la presente causa los siguientes: La existencia de relación laboral entre las partes, fecha de inicio y término. 2.- Las labores contratadas y cumplidas. 3.- Las prestaciones devengadas y adeudadas al término del contrato y el monto de las mismas. QUINTO: Que a fin de acreditar los fundamentos de su pretensión, la parte demandante ofreció e incorporó en la audiencia los siguientes medios de convicción: Prueba documental: 1.- Acta comparendo administrativo de fecha 02 de enero de 2020. 2. Informe de deuda previsional de las demandantes. 3. Certificado de cotizaciones de AFP Capital Gladys Mardones. 4. Contrato de trabajo de Gladys Mardones Ramírez. 5. Finiquito de trabajo de Damari Huina. 6. Contrato de trabajo de Damari Huina. 7. Whatsapp entre Damari y Ruben Igor. 8. Certificado de matrimonio entre Ruth Adasme y Rubén Carlos Igor. Prueba Confesional: de la demandada doña RUTH ADASME MOLINA, quien no comparece, solicitando la demandante se haga efectivo el apercibimiento legal, el que será resuelto en definitiva. Exhibición de Documentos: Se solita la exhibición de: 1.- contratos de trabajo y anexos celebrados con las demandantes Gladys Mardones y Damari Huina. 2.- Comprobantes de pago de los montos acordados en comparendo ante la inspección del trabajo de fecha 02 de enero de 2020, ello bajo el apercibimiento legal del artículo 454 n° 5 del Código del Trabajo, diligencia que no es cumplida por la demandada, quedando para resolver en sentencia definitiva el apercibimiento soli

Fallo

se acuerda el término de sus contratos por mutuo acuerdo y restringen toda prestación derivada de la relación laboral únicamente al pago de una indemnización voluntaria por la suma de $ 300.000.- respecto de cada demandante pagadera en 3 cuotas iguales los días 20/03; 17/04/2020 y 22/05/2020. Pago que correspondía acreditar a la obligada de solucionar tal obligación, sin que dicho pago conste o se acredite haberse solucionado, con excepción del reconocimiento contenido en la demanda de que doña Damari había recibido solo la suma de $ 150.000.-, obligación de pago que conforme fue acordado en acta de conciliación que goza incluso de mérito ejecutivo, y pese a haber trascurrido más de un año de la fecha en que debía haber sido solucionado, la demandada no cumplió con la obligación comprometida, ni rindió probanza alguna pese a ser requerida la exhibición de los respectivos comprobantes de pago, por lo que la demandada y ex empleadora será condenada al pago de las sumas demandadas. OCTAVO: Que para los efectos de la determinación del monto de la obligación pendiente de pago, necesario es tener presente que en estos autos se pretendió el pago de una misma obligación dineraria respecto de dos demandadas en forma solidaria o subsidiaria, por lo que el pago comprometido en conciliación por la demandada Instituto Profesional AIEP SPA, por la suma de $ 100.000.- respecto de cada una de las demandantes necesariamente debe ser imputado a la suma cobrada en autos, restando únicamente p

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Temuco, veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno. VISTO Y OIDOS: PRIMERO: Que en estos antecedentes RIT M 382-2020 comparecen doña DAMARI CEFERINA HUINA HUINA, C.I. 19.761.759-4, cesante, con domicilio en Plom Maquehue sin numeración, comuna de Padre Las Casas; y GLADYS ANGÉLICA MARDONES RAMÍREZ, C.I. 12.536.095-5, cesante, con domicilio en Avenida Maquehue N°1981, villa Portal Maquehue, comun

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