Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel

HILLMANN/SOCIEDAD GRAFICA Y COMERCIAL INTERLINEA LIMITADA

Rol

O-615-2020

Fecha

24 de agosto de 2021

Materia

Comisiones, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Semana corrida, Subterfugio

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos en los que se sustenta la carta, además de no ser procedentes, no son efectivos, no contienen una verdadera y detallada descripción de hechos verídicos y objetivos que sustenten la causal invocada. Indica que formuló reclamo administrativo con fecha 30 de abril de 2020, que se celebró el comparendo de estilo, sin embargo la demandada no respondió ninguno de los correos electrónicos enviados por la Inspección del Trabajo, por lo que no presentó la documentación correspondiente como tampoco la propuesta de finiquito por el término de la relación laboral, dejándose constancia de todos estos hechos. Luego de citas legales y consideraciones de derecho respecto de la acción intentada y de cada una de las prestaciones reclamadas, solicita se declare: 1. Que las demandadas constituyen un solo empleador para efectos laborales y previsionales, por lo que deben responder de forma solidaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° incisos 4° y 6° del Código del Trabajo; 2. Que su despido es improcedente y como consecuencia de ello se ordene el pago de las siguientes prestaciones: a) Indemnización sustitutiva del aviso previo: por la suma de $1.883.038; b) Indemnización por años de servicio (11 años); c) Recargo establecido en el artículo 168, esto es, el 30% de la indemnización por años de servicios, lo cual corresponde a la suma de $6.214.025, o lo que determine conforme a derecho; d) Feriado Legal y/o Proporcional correspondiente a 33,75 días corridos por la suma de $2.118.418, o lo que determine conforme al mérito del proceso; e) Pago de comisiones devengadas (5% de las ventas) por la suma de $2.032.629, o lo que determine conforme a derecho; f) Pago de comisiones devengadas (1% de las ventas del mes de enero) por la suma de $136.768, o lo que determine conforme a derecho; g) Beneficio de Semana Corrida por la suma de $408.966, o lo que determine conforme a derecho; h) Cotizaciones previsionales de AFP y SALUD correspondientes de las comisiones y benefic

Fundamentos

considerando para ello como monto de remuneración la base de cálculo de $1.883.038, o la que determine conforme al mérito de los antecedentes que se aporten (promedio de los últimos 3 meses trabajados íntegramente). Para estos efectos, la actora se encuentra afiliada a AFP CUPRUM e ISAPRE CRUZ BLANCA; j) NO realizar el descuento de A.F.C.; todo ello con los respectivos reajustes, intereses y costas de la causa. SEGUNDO: Que comparece doña Lisa Garrido Inostroza, abogado en representación de las demandadas HQ Digital Limitada, Innovación y Proyectos Especiales de Grafica Publicitaria Limitada, HQ Decoración Limitada y Sociedad Gráfica y Comercial Interlinea Limitada, quien da cumplimiento a lo previsto en el artículo 452 del Código del Trabajo. En primer lugar y en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 19.728, solicita se compense y/o impute contra la Indemnización de Años de Servicios, solicitada por la demandante, el aporte realizado por el empleador al Seguro de Cesantía. Lo anterior en virtud que la causal de término de la relación laboral es la contemplada en el inciso segundo del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, Necesidades de la Empresa, la normativa antes señalada, expresamente faculta al empleador a imputar el monto que el Certificado de Saldo Aporte Empleador exprese, contra los años de servicio que le correspondan pagar al trabajador en su finiquito, la normativa solo exige que la causal de término sea la contemplada en el artículo 161 del Código del Trabajo, para que el empleador pueda hacer uso de este beneficio. Indica que la causal de término fue la de Necesidad de la empresa, solicita imputar la suma de $5.559.362, monto que indica como aporte del empleador el certificado de fecha 19 de octubre de 2020. Conforme a ello solicita se rebaje la suma antes citada de la indemnización por años de servicios. Luego, al contestar la demanda, asume una defensa negativa de los hechos expuestos en ella, no obstante lo anterior, reconoce: a) Que la relación laboral comenzó el 3/05/2004; b) Que las funciones de la trabajadora correspondían a la venta; c) Que la última remuneración, para efectos del artículo 172, ascendía a la suma de $749.845; d) Que la causal de término de la relación laboral, es la contemplada en el artículo 161, inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, Necesidad de la empresa; e) Que la fecha de término de la relación laboral fue el 17 de abril de 2020; f) Que se reconoce adeudar el feriado de 32 días por la suma de $535.250. En cuanto a los antecedentes del término de la relación laboral menciona que, a diferencia de lo señalado por la contraria, la empresa no se acogió a la Ley de Empleo seguro, es más, si bien la demandante no concurrió más a dependencias de la empresa, ni prestó funciones, por encontrarse su domicilio en una zona de cuarentena total (Las Condes), al mes de marzo y abril de 2020, se les pagó a todos los trabajadores completo su sueldo, lo que se debe colegir pues por ello no

Fallo

fallo el incremento del 30% que dispone el artículo 168 del Código del Trabajo. En efecto, el inicio de la carta de aviso de término de servicios da cuenta de circunstancias ajenas a la empresa y las mismas obedecen a hechos generales relativa a los vaivenes de la economía, las que por lo demás aluden a un estado de excepción como ha sido la emergencia sanitaria. Luego al examinar las 23 finiquitos incorporados por la demandada a distintos trabajadores, se aprecia de aquellos documentos que se entregaron en distintas fechas y en su mayoría del año 2020, como también se colige de los mismos que el cese de servicios indicados en aquellas misivas no todos obedecen a la causal invocada a la actora, pues también la demandada invocó a algunos trabajadores la causal de vencimiento del plazo convenido en el contrato y a su vez otros trabajadores procedieron a renunciar de manera voluntaria a la empresa. De otro lado cabe señalar, en cuanto a los finiquitos firmados por los trabajadores desvinculados, que aquellos dependientes fueron separados de funciones de la empresa demandada no obstante a partir de este antecedente no es posible colegir que aquellas separaciones de funciones se encuentren ajustadas a derecho. Que, respecto a los documentos denominados por la demandada como Estados Financieros o Estadísticas de Ventas, que se encuentran incorporados a la carpeta electrónica de la presente causa ya sea por Exhibición de Documentos o Prueba documental ofrecida e incorporada por la

Texto Completo (Preview)

San Miguel, veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno. – VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDOS. PRIMERO: Que comparece doña BLANCA HILLMANN MASSOW, cesante, CI N° 7.623.179-6, domiciliada en Avenida Presidente Riesco N° 5111, Departamento 65, Las Condes, Región Metropolitana, quien en tiempo y forma, acorde a los artículos 162, 168 y 446 del Código del Trabajo, interpone demanda en Procedimiento de Apl

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