AGUAS PATAGONIA DE AYSEN S.A./INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE AYSEN
Rol
I-10-2020
Fecha
24 de agosto de 2021
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos: 1.- “Mantener excluido de la limitación de jornada ordinaria de 45 horas semanales, a los trabajadores Claudio Montiel RUT 17.290.784-9, Miguel López RUT 17.234.060-1 y Roberto Díaz RUT 13.325.459-5 cuya naturaleza de sus servicios no cumple con los requisitos legales establecidos en el inciso segundo del art. 22 del código del trabajo, al no desempeñar efectivamente labores sin fiscalización superior inmediata al constatarse durante el transcurso de la presente fiscalización que, cuentan con fiscalización superior inmediata ejercida por los Sres. Agustín Acuña Rodríguez, jefe de control y gestión operacional y el Sr. Víctor Vera, supervisor de redes quienes imparten instrucciones y ejercen control sobre las labores realizadas”. EXCLUIR DE LA LIMITACIÓN DE JORNADA SIN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS LEGALES, lo que infringiría el artículo 22 inciso 2° del Código del Trabajo. Señala que el artículo 22 del Código del Trabajo establece una norma de carácter general esto es, que la jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta y cinco horas semanales y algunas normas de excepción, las cuales quedan supeditadas a situaciones de hecho bastante específicas que permiten liberar a ciertos trabajadores de la obligación de registrar el ingreso y salida a su trabajo, y de cumplir, con una jornada de trabajo limitada en duración diaria. En el caso materia de autos, es claro que a los trabajadores señores Montiel en el cargo de “supervisor de terreno en Puerto Aysén y Chacabuco”; López en el cargo de “ayudante operador en terreno”; y Díaz en el cargo de “Encargado en terreno”, se les asigna esta figura excepcional por cuanto éstos desarrollan sus labores sin fiscalización superior inmediata y por ende sin sujeción a horarios y a eventuales controles constantes de su superioridad jerárquica como erradamente se señala en la resolución reclamada. No obstante lo anterior, el artículo 42 letra a) del Código del Trabajo luego de la modificación sufrida por la dictación de la
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que compareció ante este Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Puerto Aysén, PATRICIO JIMÉNEZ TREJO, abogado, en representación de AGUAS PATAGONIA DE AYSÉN S.A., RUT 99.501.280-4, con domicilio en calle Carlos Condell N°22, comuna de Coyhaique, Región de Aysén, quien interpone reclamo en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Aysén representada por don Luis Godoy Mardones, ambos con domicilio en calle Circunvalación número 190, comuna de Aysén, en contra de la resolución de multa N° 8781/20/35 -1 -2 y -3 de fecha 25 de noviembre de 2020, y que impone dos multas de 40 UTM y una por 15 IMM, solicitando que se acoja dejando sin efecto la referida multa o bien rebajándola sustancialmente, por haberse dictado con manifiestos errores de hecho y de derecho, en atención el fiscalizador de la IPT Aysén don Nelson Ricardo Vargas Contreras, habría constatado los siguientes hechos: 1.- “Mantener excluido de la limitación de jornada ordinaria de 45 horas semanales, a los trabajadores Claudio Montiel RUT 17.290.784-9, Miguel López RUT 17.234.060-1 y Roberto Díaz RUT 13.325.459-5 cuya naturaleza de sus servicios no cumple con los requisitos legales establecidos en el inciso segundo del art. 22 del código del trabajo, al no desempeñar efectivamente labores sin fiscalización superior inmediata al constatarse durante el transcurso de la presente fiscalización que, cuentan con fiscalización superior inmediata ejercida por los Sres. Agustín Acuña Rodríguez, jefe de control y gestión operacional y el Sr. Víctor Vera, supervisor de redes quienes imparten instrucciones y ejercen control sobre las labores realizadas”. EXCLUIR DE LA LIMITACIÓN DE JORNADA SIN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS LEGALES, lo que infringiría el artículo 22 inciso 2° del Código del Trabajo. Señala que el artículo 22 del Código del Trabajo establece una norma de carácter general esto es, que la jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta y cinco horas semanales y algunas normas de excepción, las cuales quedan supeditadas a situaciones de hecho bastante específicas que permiten liberar a ciertos trabajadores de la obligación de registrar el ingreso y salida a su trabajo, y de cumplir, con una jornada de trabajo limitada en duración diaria. En el caso materia de autos, es claro que a los trabajadores señores Montiel en el cargo de “supervisor de terreno en Puerto Aysén y Chacabuco”; López en el cargo de “ayudante operador en terreno”; y Díaz en el cargo de “Encargado en terreno”, se les asigna esta figura excepcional por cuanto éstos desarrollan sus labores sin fiscalización superior inmediata y por ende sin sujeción a horarios y a eventuales controles constantes de su superioridad jerárquica como erradamente se señala en la resolución reclamada. No obstante lo anterior, el artículo 42 letra a) del Código del Trabajo luego de la modificación sufrida por la dictación de la ley N° 20.281 en el año 2008, incluyó ciertas presunciones que complementan las hipótesis
Fallo
por tanto, al no dar cumplimiento a la resolución antes indicada se cursó la infracción al artículo 31 y 32 del DFL. N°2. Que la recurrente solicita respecto a esta infracción la rebaja en a lo menos un 90%, citando la Circular N°88 de fecha 05.07.2011, la cual fue dejada sin efecto el año 2012, que por lo demás la rebaja de sanción se aplica en sede administrativa, cuando se reclama conforme el artículo 511 del Código del Trabajo, no siendo aplicable en sede judicial. Dicho lo anterior cabe recordar que, el artículo 503 establece la facultad del juez para pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la multa impuesta, en este último caso, cuando los hechos que se establecieron por el ministro de fe fueren desvirtuados por prueba en contrario, o cuando no constituyan infracciones a la legislación laboral, esto es, si se ajusta o no a derecho; y no si el reclamante corrigió la infracción con posterioridad cuya facultad esta otorgada por ley al Director del Trabajo en base al artículo 511 del mismo cuerpo legal. Señala que la aplicación de la multa dice relación al tamaño de gran empresa de la reclamante, ello basado en la instrucción interna de este Servicio contenida en el Anexo 7: Tipificador de Hechos Infraccionales. Es más, el monto de la multa aplicada se encuentra ajustado a derecho, puesto que se basa en la clasificación de empresas que la misma ley establece en el artículo 505 bis del Código del Trabajo, siendo la reclamante una gran empresa Señal que no proce
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Puerto Aysén, veinticuatro de agosto del dos mil veintiuno VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que compareció ante este Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Puerto Aysén, PATRICIO JIMÉNEZ TREJO, abogado, en representación de AGUAS PATAGONIA DE AYSÉN S.A., RUT 99.501.280-4, con domicilio en calle Carlos Condell N°22, comuna de Coyhaique, Región de Aysén, quien interpone reclamo en contra de l
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