Juzgado de Letras de Villarrica

FUNDACION EDUCACIONAL COLEGIO DE HUMANIDADES/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE VILLARRICA

Rol

I-12-2020

Fecha

24 de agosto de 2021

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Comparece don ROMÁN GÓMEZ CONTRERAS, R.U.N. 13.815.715-6, chileno, casado, abogado, actuando en representación judicial de la FUNDACIÓN EDUCACIONAL COLEGIO DE HUMANIDADES DE VILLARRICA, R.U.T. 65.044.476-0, persona jurídica de derecho canónico, sin fines de lucro, todos domiciliados para estos efectos en Gerónimo de Alderete Nº1027, comuna y ciudad de Villarrica y deduce recurso de reclamación en procedimiento de aplicación general en contra de la Resolución Nº 61, de 28 de abril de 2020 de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE VILLARRICA, debidamente representada por DON GONZALO RÍOS TUDELA, Inspector Comunal del Trabajo de Villarrica, ambos con domicilio en Vicente Reyes Nº 633, Villarrica, entidad que en la resolución reclamada determinó rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por esta parte contra la Resolución Nº8834/19/2 de fecha 17 de diciembre de 2019, que a su vez impuso a mi representada una elevada multa por 102 U.T.M., solicitando desde ya se deje sin efecto la resolución Nº 61 de fecha 28 de abril de 2020, dictada por la Inspección Comunal del Trabajo de Villarrica y, a consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la resolución de multa 8834/19/2, con expresa condena en costas, o en subsidio de lo anterior, S.S. proceda a dejar sin efecto o rebajar al mínimo legal posible de 28 U.T.M. o a un porcentaje distinto que S.S. determine, pero siempre menor al monto consignado la multa confirmada en la Resolución Nº61 de 28 de abril de 2020, por los argumentos que expondré. I. ACERCA DEL PLAZO PARA RECLAMAR JUDICIALMENTE DE LA RESOLUCIÓN Nº61. Tal como S.S. podrá apreciar de los documentos que se acompañan en otrosí de esta presentación, la Resolución Nº61 dictada por la Inspección Comunal del Trabajo de Villarrica, data de 28 de abril de 2020, por lo que esta reclamación judicial de multa se interpone ante S.S. dentro del plazo de 15 días de inclusive haber sido dictada la Resolución reclamada. II. ANTECEDENTES. 1. Por Resoluc

Fundamentos

FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE RECLAMACIÓN La multa impuesta por la Inspección Comunal del Trabajo de Villarrica no se encuentra ajustada a derecho, y amerita que ella, sean dejada sin efecto o modificada por S.S. de acuerdo a lo que expondré a continuación: 1. Respecto del caso de doña Paulina Ramírez Becerra. La Resolución Nº61 reclamada, al confirmar la Resolución de Multa original, ha incurrido en una severa ilegalidad. Como se acreditó ante la autoridad administrativa, y como desde luego se hará ante S.S., la hija de doña Paulina Ramírez Becerra asiste con regularidad al Jardín Infantil Peumayen de la ciudad de Villarrica, perteneciente a la red de salas cunas Integra, y es un establecimiento acreditado por el Estado de Chile: Con lo anterior queda despejado, en primer lugar, de que la hija de la trabajadora Paulina Ramírez está recibiendo atención de sala cuna. Luego, y como denunciamos oportunamente, existió un severo error de hecho en la resolución original de multa confirmada por la resolución reclamada, pues no existe ningún pacto de bono de $15.000 mensual por compensación de beneficio de sala cuna. La propia trabajadora, con fecha 1º de noviembre de 2019, solicitó a mi representada la entrega de $15.000, únicamente pagadero cada vez que el Jardín “suspende su atención por planificación, capacitación del personal o algún otro inconveniente ocasional”. Desde luego que esto no es el bono por sala cuna, sino que una ayuda a la trabajadora cada vez que el Jardín decide cerrar sus puertas por actividades de planificación De ahí que no se esté en presencia de ningún tipo de bono por parte de mi representada por concepto de beneficio de sala cuna con respecto a la trabajadora Paulina Ramírez Becerra, existiendo entonces un severo error de hecho en la fiscalización, de lo que se dio cuenta en el recurso de reconsideración formulado. En todo caso, extraña que la autoridad indique derechamente que la obligación de sala cuna “no se puede sustituir llevando al menor de dos años a una sala cuna de carácter gratuita, respecto de la cual no existe convenio”. Conforme el propio Ord. 4291 de 6 de septiembre de 2019 de la reclamada Dirección del Trabajo, el “empleador se encuentra obligado a otorgar el derecho a sala cuna de la forma que establece la ley, esto es, mediante un establecimiento certificado, sin perjuicio del derecho que asiste a la trabajadora de llevar a su hija al establecimiento que ella estime conveniente”. Conociendo un caso muy parecido al de marras, la propia autoridad laboral en el Ord. referido estableció expresamente que “

Fallo

Por tanto, y respondiendo derechamente su consulta sobre si procede que la empresa, atendida la situación descrita, pague a la trabajadora un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, cumplo con informar que en caso de existir una sala cuna autorizada en la respectiva localidad no resulta procedente pagar el bono requerido por la trabajadora.” Lo anterior es de toda lógica, pues lo que persigue la norma del artículo 203 del Código del Trabajo es fomentar la maternidad, estableciendo el derecho a sala cuna. Ahora bien, como en el caso de doña Paulina Ramírez Becerra, si ella ha decidido llevar a su hija menor de 2 años a un Jardín Infantil gratuito, certificado y que forma parte de la red Integra, no se puede reprochar a este empleador por no “pagar” un beneficio de sala cuna, menos aún por la suma de $250.000 Menos aún se puede entonces reprochar la entrega de $15.000 ante el evento de que el Jardín determine realizar actividades de planificación y, por tanto, no abra sus puertas al público y los párvulos que allí asistan. Así las cosas, mi representada en ningún caso ha dejado de entregar el beneficio de sala cuna, de forma tal que la reclamación debe ser acogida respecto del caso de doña Paulina Ramírez Becerra, dejando la multa sin efecto cuanto menos parcialmente. 2. Respecto del caso de doña Yenifer Gómez Hernández. Lamentablemente, la Resolución reclamada no se pronunció en absoluto sobre nuestro recurso de reconsideración por el caso de doña Yenifer Gómez, respe

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Villarrica, veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno VISTOS: PRIMERO: Comparece don ROMÁN GÓMEZ CONTRERAS, R.U.N. 13.815.715-6, chileno, casado, abogado, actuando en representación judicial de la FUNDACIÓN EDUCACIONAL COLEGIO DE HUMANIDADES DE VILLARRICA, R.U.T. 65.044.476-0, persona jurídica de derecho canónico, sin fines de lucro, todos domiciliados para estos efectos en Gerónimo de Alderete

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