BAEZ/SERVICIOS INDUSTRIALES SIME LIMITADA
Rol
O-7801-2019
Fecha
24 de agosto de 2021
Materia
Despido injustificado, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en que se fundan y deberá enviarse copia a la Inspección del Trabajo dentro del mismo plazo. Pues bien sostienen, y en concordancia con lo señalado, el artículo 454, numeral 1 inciso segundo del Código del Trabajo, establece: “No obstante lo anterior. en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido”, norma que por lo demás establece un nuevo estándar de exigibilidad, respecto del contenido de las comunicaciones mediante las cuales se pone término a la relación laboral de los trabajadores. Manifiestan que en el presente caso se concluye expresan, de forma totalmente indiscutible, que el despido del que fueron objeto es injustificado, indebido o improcedente, en cuanto fueron desvinculados de manera injustificada, sin cumplirse ninguno de los requisitos establecidos por el art. 162 del Código del Trabajo, por cuanto a la mayoría no les entregaron carta de termino de contrato, ni aquella se remitió dentro de plazo legal a nuestros domicilios. Agregan que en consecuencia, además -y según dispone el art. 454 N° 1 inc. 2° del Código del Trabajo-, el demandado se encuentra imposibilitado de aportar prueba alguna en orden a demostrar la o las causal o causales de despido que invoque, o los hechos que la o las funden, toda vez que - reiteran- no se remitió oportunamente carta de término de contrato. Añaden que la no existencia de misiva de desvinculación les ha dejado en completa indefensión, ya que no tenemos un conocimiento cierto y detallado de los hechos que supuestamente fundamentan nuestros despidos. Manifiestan que de conformidad con la normativa contenida en los artículos 183-A y 183-B del Código del Trabajo, en especial el inciso cuarto de este último, se permite al trabajador que ent
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparecen al proceso NICOLÁS ESTEBAN ZÚÑIGA MUÑOZ, OSVALDO SANDOVAL CARTAGENA, ALBERT LACOURT VILLAROEL y OCIEL BÁEZ ACUÑA, domiciliados para estos efectos en Morande 835, oficina 1009, comuna de Santiago, quienes interponen demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de SERVICIOS INDUSTRIALES SIME LTDA., representada legalmente por Eladio Zambrano A., ambos domiciliados en Santa Rosa N° 2155, comuna de Santiago, a fin de que se declare su despido es injustificado y se condene a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio, recargo, remuneración de septiembre de 2019, feriado legal y feriado proporcional, además de las remuneraciones y demás prestaciones derivadas del contrato de trabajo entre la fecha del despido y la convalidación del mismo y cotizaciones de seguridad social reclamadas, todo con reajuste, intereses y costas. Fundando lo anterior señalan en el caso de Nicolás Esteban Zúñiga Muñoz que ingreso a prestar servicios el 02 de agosto de 2004 y que el término de los servicios fue el 24 de septiembre de 2019. Añaden que el valor de la última remuneración era de $700.000 y su función era de Maestro Eléctrico. Indican que en el caso de Osvaldo Benedicto Sandoval Cartagena, este ingresó a prestar servicios el 02 de enero de 2013 y el término de los servicios fue el 24 de septiembre de 2019. Agregan que el valor de la última remuneración era de $700.000 y su función era de Maestro Eléctrico. Señalan que Albert Leonardo Lacourt Villaroel inició su prestación de servicios el 13 de junio de 2016 y el término de los servicios fue el 24 de septiembre de 2019. Alegan que la última remuneración era de $700.000 y su función era de Maestro Eléctrico-Supervisor. Expresan que Ociel Isais Báez Acuña inició su prestación de servicios el 04 de noviembre de 2019 y el término de los servicios el 24 de septiembre de 2019. Refieren que el valor de la última remuneración era de $700.000 y su función era de Maestro eléctrico. Sostienen que en el caso de Nicolás Esteban Zúñiga Muñoz, con fecha 02 de agosto del año 2004 comienza a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para el demandado Servicios Industriales Sime Ltda.. escriturándose contrato de trabajo en esa oportunidad. Dicen que fue contratado en calidad de Maestro Eléctrico, realizando dicha labor siempre bajo Régimen de Subcontratación para el demandado Industria de Alimentos Dos en Uno S.A. Explican que sus funciones consistían en reparar las fallas, armar maquinaria, poner puestas en marcha, montar máquinas y líneas de trabajo, y en general debíamos realizar todo tipo de función solicitada por el personal de planta, el cual pertenece al demandado solidario ya mencionado, con la finalidad de mantener siempre en funcionamiento la planta y sus diferentes procesos, ya que las plantas debían funcionar las 24 horas del día. Manifiestan que su jornada de trabajo era ord
Fallo
se declarará el despido como improcedente. DUODECIMO: Que habiéndose establecido que el despido es improcedente corresponde determinar el monto de la última remuneración del actor para efectos del pago de las indemnización correspondientes, ya que los actores sostienen que era de $700.000, apareciendo un monto menor en sus cartas aviso de despido. DECIMO TERCERO: Que no habiéndose contestado la demanda de autos y atendido además la confesional ficta y apercibimiento frente a la falta de exhibición de documentos, se establecerá que el valor de la última remuneración es de $700.000. DECIMO CUARTO: Que en cuanto al feriado legal y proporcional alegado, no habiéndose probado su pago y/o uso, se accederá a la demandada a su respecto. DECIMO QUINTO: Que en relación a la remuneración del mes de septiembre de 2019, no habiéndose probado su entero, se dará lugar a la demandada en este capítulo, en la suma pedida. DECIMO SEXTO: Que finalmente, en lo que dice relación con las cotizaciones de seguridad social reclamadas, no habiéndose probado su pago, se declarará nulo el despido y se ordena a la demandada al pago de las remuneraciones y demás prestaciones derivadas del contrato de trabajo entre la fecha del despido y la convalidación del mismo en base a una remuneración de $700.000 además de las cotizaciones de seguridad social pedidas, en base a la suma declarada y en subsidio a la antes referida. DECIMO SEPTIMO: Que de las sumas que se ordene pagar deberá descontarse la cantidad p
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RIT N° : O-7801-2019 RUC N° : 19-4-0230764-4 MATERIA : NULIDAD DE DESPIDO, DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE PRESTACIONES DEMANDANTE : NICOLÁS ESTEBAN ZÚÑIGA MUÑOZ OSVALDO SANDOVAL CARTAGENA ALBERT LACOURT VILLAROEL OCIEL BÁEZ ACUÑA DEMANDADO : SERVICIOS INDUSTRIALES SIME LTDA. *********************************************************************** Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil veint
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