Juzgado de Garantía de Quilpué.

CARLOS OSVALDO POZO REBOLLEDO C/ MARGARITA ORELLANA ROMÁN

Rol

O-3209-2019

Fecha

22 de agosto de 2022

Materia

ESTAFAS Y OTRAS DEFRAUDACIONES CONTRA PARTICULARES

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que se indicarán a continuación, los que califica jurídicamente, atribuye el grado de participación del encartado en aquéllos, señala la concurrencia de causales modificatorias de responsabilidad, y solicita las penas a imponer: La victima CARLOS OSVALDO POZO REBOLLEDO, en el año 2015 y debido a que realizaría un viaje a Suiza, le dejo encargado a su vecina, la imputada MARGARITA ORELLANA ROMÁN, un televisor de 42 pulgadas marca SAMSUNG, avaluado en la suma de $319.900.- con el fin de que se lo guardara. Código: CBHRXXCJHJZ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2 Durante los días 15 y 30 de julio del 2019, la víctima se dirigió al domicilio de la imputada, ubicado en calle Jotabeche N° 865, Quilpué, a retirar el televisor antes señalado, y la imputada procede a hacerle entrega de otro televisor de menores dimensiones y valor, no correspondiendo al de la víctima. En el requerimiento se imputó la calidad de AUTORA, por el ilícito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, todos en grado CONSUMADO. TERCERO: Que el Ministerio Público en sus argumentaciones preliminares y alegato de clausura ratificó los presupuestos imputativos, la tipicidad de éstos conforme la normativa señalada y la participación del requerido en dichas proposiciones. CUARTO: Que el defensor en sus argumentaciones preliminares y alegato de clausura, solicitó la absolución del requerido, refiriendo que la prueba rendida por la fiscalía no logró acreditar que el imputado cometió el delito, pues no se probó los presupuestos facticos del requerimiento. De las argumentaciones, nos haremos cargo pormenorizadamente en la presente sentencia, en la medida en que se analicen cada uno de los elementos de prueba incorporados a juicio. QUINTO: Que de conformidad a la facultad prevenida en el artículo 275 del Código Procesal Penal, las partes no acordaron en la audiencia de preparación de este juicio ninguna con

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fecha 17 de agosto de 2022, ante la segunda sala del Tribunal de Garantía de Quilpué, presidida por el magistrado don MILENKO GRBIC MIRANDA, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral seguido en contra de doña doña MARGARITA ORELLANA ROMÁN, cédula de identidad N° 3.035.064-2, domiciliado en calle Jotabeche Nº 875, Quilpué. La audiencia se desarrolló con la presencia de la fiscal adjunto, don HERNÁN ROBERTO SILVA SATTA, con domicilio y formas de notificación ya registradas en el Tribunal, de la mencionada imputada y de su abogado defensor, don HUGO ESTEBAN LEAL GONZALEZ con domicilio y formas de notificación también ya registradas en el Tribunal. SEGUNDO: Que el requerimiento fiscal que entabló el Ministerio Público de esta ciudad en contra de la acusada de este juicio, según da cuenta el auto de apertura de este juicio oral, se fundamenta en los hechos que se indicarán a continuación, los que califica jurídicamente, atribuye el grado de participación del encartado en aquéllos, señala la concurrencia de causales modificatorias de responsabilidad, y solicita las penas a imponer: La victima CARLOS OSVALDO POZO REBOLLEDO, en el año 2015 y debido a que realizaría un viaje a Suiza, le dejo encargado a su vecina, la imputada MARGARITA ORELLANA ROMÁN, un televisor de 42 pulgadas marca SAMSUNG, avaluado en la suma de $319.900.- con el fin de que se lo guardara. Código: CBHRXXCJHJZ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2 Durante los días 15 y 30 de julio del 2019, la víctima se dirigió al domicilio de la imputada, ubicado en calle Jotabeche N° 865, Quilpué, a retirar el televisor antes señalado, y la imputada procede a hacerle entrega de otro televisor de menores dimensiones y valor, no correspondiendo al de la víctima. En el requerimiento se imputó la calidad de AUTORA, por el ilícito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, todos en grado CONSUMADO. TERCERO: Que el Ministerio Público en sus argumentaciones preliminares y alegato de clausura ratificó los presupuestos imputativos, la tipicidad de éstos conforme la normativa señalada y la participación del requerido en dichas proposiciones. CUARTO: Que el defensor en sus argumentaciones preliminares y alegato de clausura, solicitó la absolución del requerido, refiriendo que la prueba rendida por la fiscalía no logró acreditar que el imputado cometió el delito, pues no se probó los presupuestos facticos del requerimiento. De las argumentaciones, nos haremos cargo pormenorizadamente en la presente sentencia, en la medida en que se analicen cada uno de los elementos de prueba incorporados a juicio. QUINTO: Que de conformidad a la facultad prevenida en el artículo 275 del Código Procesal Penal, las partes no acordaron en la audiencia de preparación de este juicio ninguna convención probatoria. SEXTO: Que en la oportunidad prevista en el artículo 326 del Código Procesal Penal, la

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 3, 7, 432 y 473 del Código Penal, artículos 1, 45, 46, 48, 52, 281, 295, 296, 297, 306, 307, 309, 310, 323, 325, 328, 329, 330, 333, 338, 339, 340, 341, 342, 343, 344, 346 y 347 del Código Procesal Penal; artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículos 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se decide: I.- Que se absuelve la requerida doña MARGARITA ORELLANA ROMÁN, cédula de identidad N° 3.035.064-2, del requerimiento formulado en su contra en calidad de autora del ilícito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, todos en grado CONSUMADO, supuestamente perpetrado en esta ciudad, el día 15 y 30 de julio del 2019. II.- Que se condena al Ministerio Público al pago de las costas de la causa. III.- Ejecutoriada que sea esta sentencia devuélvase los medios de prueba acompañados por la Fiscalía y defensa si procediere. Atendido lo dispuesto en el artículo 347 del Código Procesal Penal, y acorde con lo resuelto en la audiencia de juicio una vez comunicado el respectivo veredicto absolutorio, se deja constancia que, en dicha oportunidad, se ordenó el alzamiento de todas aquellas medidas cautelares personales que se hubiesen decretado oficiándose a las instituciones correspondientes. Código: CBHRXXCJHJZ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 8 Regístrese y notifíque

Texto Completo (Preview)

1 PROCEDIMIENTO : SIMPLIFICADO RUC N° : 1900889299-K RIT N° : 3209 - 2019 DELITO : ESTAFA SENTENCIADO : MARGARITA ORELLANA ROMÁN Quilpué, veintidós de agosto de dos mil veintidós VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fecha 17 de agosto de 2022, ante la segunda sala del Tribunal de Garantía de Quilpué, presidida por el magistrado don MILENKO GRBIC MIRANDA, se llevó a efecto la audiencia de j

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