ITAU CORPBANCA / CALDERÓN
Rol
C-29205-2016
Fecha
6 de marzo de 2020
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Que, don FELIPE HERNAN FRIAS JONES, abogado, mandatario judicial, en representación convencional del Banco ITAÚ CORPBANCA., del giro de su denominación, representado por su Gerente General don Milton Maluhy Filho, dedujo demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de doña Camila Andrea Calderón Juica, ignora profesión u oficio, con domicilio en Hacie3nda Venus 93, Coquimbo. Sostuvo que es dueño de dos pagarés por un capital de 24,5654 UF y 221,0889 UF, suscritos el 26 de septiembre de 2016 y con vencimiento para el día 5 de octubre de 2016, suscritos por el representante del banco en virtud de la cláusula décimo quinta del Contrato de Apertura de Línea de Crédito para Estudiantes de Educación Superior, con Garantía Estatal, según Ley Nº 20.027, que suscribió el demandado de autos y el Banco, cuyas firmas fueron autorizadas ante Notario público. Indicó que en caso de mora o simple retardo en el pago de este pagaré se devengaría el interés penal igual al máximo que la ley permita estipular para operaciones no reajustables de esta naturaleza que resulte ser la más alta de la que se encuentre vigente a la fecha de la suscripción del pagaré o de la vigente al día de la mora o simple retardo, el que se aplicará desde la mora o simple retardo hasta la fecha del efectivo pago. Expresó que la demandada no ha pagado ninguno de los pagarés, motivo por el cual adeuda 245,6543 UF equivalentes al 26 de septiembre de 2016 a la suma de $6.442.039, más intereses. El 16 de diciembre de 2016 se ordenó despachar mandamiento de ejecución y embargo en contra del demandado. El 14 de julio de 2017, el demandado opuso a la ejecución las excepciones establecidas en el numeral 2, 4, 9 y 11 del Código de Procedimiento Civil. El 28 de noviembre de 2019 se tuvo por evacuado el traslado, se declararon admisibles las excepciones opuestas y se recibieron a prueba. Con esta fecha, se citó a las partes para oír sentencia.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don FELIPE HERNAN FRIAS JONES, abogado, mandatario judicial y en representación convencional del Banco ITAÚ CORPBANCA, dedujo demanda en juicio ejecutivo de cobro de pagaré en contra de doña Camila Andrea Calderón Juica, con el objeto que se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por 245,6543 UF equivalentes al 26 de septiembre de 2016 a la suma de $6.442.039, más intereses. Sostuvo que es dueño de dos pagarés por un capital de 24,5654 UF y 221,0889 UF, suscritos el 26 de septiembre de 2016 y con vencimiento para el día 5 de octubre de 2016, C- 29205-2016 suscritos por el representante del banco en virtud de la cláusula décimo quinta del Contrato de Apertura de Línea de Crédito para Estudiantes de Educación Superior, con Garantía Estatal, según Ley Nº 20.027, que suscribió el demandado de autos y el Banco, cuyas firmas fueron autorizadas ante Notario público. Indicó que en caso de mora o simple retardo en el pago de este pagaré se devengaría el interés penal igual al máximo que la ley permita estipular para operaciones no reajustables de esta naturaleza que resulte ser la más alta de la que se encuentre vigente a la fecha de la suscripción del pagaré o de la vigente al día de la mora o simple retardo, el que se aplicará desde la mora o simple retardo hasta la fecha del efectivo pago. Expresó que la demandada no ha pagado ninguno de los pagarés, motivo por el cual adeuda 245,6543 UF equivalentes al 26 de septiembre de 2016 a la suma de $6.442.039, más intereses. SEGUNDO: Que el ejecutado opuso las excepciones contenidas en los numerales 2, 4, 9 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a la primera indicó que no está acreditado el poder de quien comparece de manera que no existe representación legal del ejecutante. En relación a la segunda excepción manifestó que no existe referencia al hecho concreto que hizo operar la cláusula de aceleración. En cuanto a la excepción del numeral 9 del citado artículo 464, sostuvo que ha pagado con fecha 26 de diciembre de 2016 la suma total de $373.697. Por último, opuso la excepción del numeral 11, señalando que el acreedor le ha concedido prorrogas para pagar las cuotas insolutas. TERCERO: Que, el ejecutante evacuó el traslado conferido, solicitado que se rechacen las excepciones planteadas por la contraria, con costas, en los términos que indica. CUARTO: Que, se tuvo por evacuado el traslado y se recibió la causa a prueba. QUINTO: Que con el objeto de acreditar sus pretensiones la parte ejecutada rindió prueba documental no objetada por la contraria consistente en siete comprobantes de pago de cuota por parte de la ejecutada con fecha 26 de diciembre de 2016 por las siguientes sumas; $55.931; $55.676; $55.422; $55.175; $54.922; $54.675; $41.896. SEXTO: Que respecto a la excepción de falta de capacidad o personería o de representación del ejecutante, cabe señalar que al momento de deducir la acción el actor acompañó copia del mand
Fallo
se declararon admisibles las excepciones opuestas y se recibieron a prueba. Con esta fecha, se citó a las partes para oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don FELIPE HERNAN FRIAS JONES, abogado, mandatario judicial y en representación convencional del Banco ITAÚ CORPBANCA, dedujo demanda en juicio ejecutivo de cobro de pagaré en contra de doña Camila Andrea Calderón Juica, con el objeto que se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por 245,6543 UF equivalentes al 26 de septiembre de 2016 a la suma de $6.442.039, más intereses. Sostuvo que es dueño de dos pagarés por un capital de 24,5654 UF y 221,0889 UF, suscritos el 26 de septiembre de 2016 y con vencimiento para el día 5 de octubre de 2016, C- 29205-2016 suscritos por el representante del banco en virtud de la cláusula décimo quinta del Contrato de Apertura de Línea de Crédito para Estudiantes de Educación Superior, con Garantía Estatal, según Ley Nº 20.027, que suscribió el demandado de autos y el Banco, cuyas firmas fueron autorizadas ante Notario público. Indicó que en caso de mora o simple retardo en el pago de este pagaré se devengaría el interés penal igual al máximo que la ley permita estipular para operaciones no reajustables de esta naturaleza que resulte ser la más alta de la que se encuentre vigente a la fecha de la suscripción del pagaré o de la vigente al día de la mora o simple retardo, el que se aplicará desde la mora o simple retardo hasta la fecha del efectivo pago. Expresó que
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C- 29205-2016 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 4º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL : C- 29205-2016 CARATULADO : ITAÚ CORPBANCA/CALDERÓN Santiago, seis de marzo de dos mil veinte VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Que, don FELIPE HERNAN FRIAS JONES, abogado, mandatario judicial, en representación convencional del Banco ITAÚ CORPBANCA., del giro de su denominación, representado por su Gerente Ge
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