1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

GARAY/BRITT CHILE LTDA.

Rol

O-4868-2020

Fecha

24 de agosto de 2021

Materia

Costas, Cotizaciones Previsionales, Daño moral, Despido injustificado, Gratificaciones legales, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Semana corrida

Resultado

No especificado

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Hechos

visto en la necesidad de reducir su planta

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ha comparecido ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago don VÍCTOR ARMANDO MORALES MUÑOZ, cédula de identidad número 19.026.912-4, de doña LAURA INÉS SILVA AGUIRRE, cédula de identidad número 7.634.078-0 y de doña FRANCESCA EVELYN ANDREA GARAY FUENTES, cédula de identidad N°15.359.447-3, todos domiciliados para estos efectos, en calle Estado N°235, oficina 313, comuna y ciudad de Santiago; interponiendo demanda en procedimiento de aplicación general en contra de BRITT CHILE LTDA. RUT N°76.661.640-2, empresa del giro de su denominación, representada por don Juan Pablo Maldonado Díaz, Cédula de Identidad N° 14.154.749-6, desconocemos su profesión u oficio, o por quien haga las veces de tal de conformidad con el artículo 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Camino La Boza número 107, módulos 13 y 14, comuna de Pudahuel, Región Metropolitana. Sostienen Víctor Morales Muñoz que comenzó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia el día 1 de agosto de 2019; doña Laura el 8 de noviembre 2016 y el Sr. Garay el día 8 de febrero de 2019. En cuanto a sus funciones, expone que los demandantes Morales y Silva eran cajero-vendedor y la Sra. Garay anfitrión. Sus contrato eran de naturaleza indefinida con jornada de 45 horas semanales y recibían el Sr Morales $589.637; la Sra. Silva $523.463 y la Sra. Garay $560.194. Detallan que todos ellos han sido despedidos en el mes de marzo de 2020 por la causas “necesidades de la empresa” contemplada en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo. Exponen que los despidos a su respecto han sido indebidos y que incluso la empresa ha hecho ofertas de contratación en sitios de empleo en el mes de abril de 2020. Piden en el caso de las Sras. Garay y Fuentes el pago del recargo legal y la restitución del seguro de cesantía. Añaden que su remuneración se componía de una parte variable constituida por comisiones por ventas realizadas durante cada mes de trabajo. Sostienen que ellas nunca le han sido pagadas. Conforme a ello deben pagar dichos conceptos y la diferencia de gratificaciones que se genera a propósito de no considerar dichos montos en la base mensual. Por último exponen que la no haberse pagado la integridad de las remuneraciones al momento del despido y no haberse cotizado por dichas cantidades el despido debe ser considerado nulo. Reclaman además el pago de daño moral considerando que su despido se ha producido en un momento especialmente complicado para el país lo que les ha causado trastornos físicos, emocionales y psíquicos-. Depresión insomnio y estrés derivados de la pérdida de su fuente laboral. Piden que se acoja la demandan en todas sus partes, con costas. SEGUNDO: Que la demandada contestando el libelo opone excepción de finiquito respecto de la Sra. Garay y Silva por no tener la especificidad en el contenido de la misma y respecto del Sr Morales al hacerla solo respecto de la acción por despido injustificado. Exp

Fallo

por estas circunstancias formales, pero no por ello menos importantes que la acción por despido improcedente deberá ser acogida. DÉCIMO: Que, en lo tocante al descuento del aporte por seguro de cesantía cabe hacer presente que las llamadas indemnizaciones por término de contrato y sin entrar en las discusiones doctrinarias presentes en el concierto nacional, persiguen objetivos distintos y tienen una causa diversa: así, la indemnización sustitutiva de aviso previo es una compensación por lucro cesante por incumplimiento de la anticipación prescrita en el artículo 162 inciso 4 del Código del Trabajo; la indemnización por años de servicios es derechamente una prestación de seguridad social de cargo del empleador, ya que para su procedencia solo basta el mero transcurso del tiempo de vigencia de relación laboral y que el despido se ejecute conforme a las causales del artículo 161 del Código del Trabajo. Abona esta tesis el que de la misma pueda descontarse el aporte por seguro de cesantía del empleador (que es parte integrante del sistema de seguridad social). Cuando el despido es declarado como improcedente, el recargo correspondiente en cuanto a su naturaleza jurídica es una prestación indemnizatoria sujeta a un baremo que además para efectos de su procedencia prescinde de escudriñar en la existencia de un eventual dolo o culpa del empleador ni en la valoración de los perjuicios y su relación de causalidad, lo que supone aliviar o relevar de prueba en esta materia al trabajad

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ha comparecido ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago don VÍCTOR ARMANDO MORALES MUÑOZ, cédula de identidad número 19.026.912-4, de doña LAURA INÉS SILVA AGUIRRE, cédula de identidad número 7.634.078-0 y de doña FRANCESCA EVELYN ANDREA GARAY FUENTES, cédula de identidad N°15.359.4

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