1º Juzgado de Letras de Rengo

SODEXO CHILE SPA/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE RENGO

Rol

I-3-2021

Fecha

23 de agosto de 2021

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos constatados): • Sanción: Se sanciona al pago de 1 IMM, equivalentes a $210.458. MULTA N°2: •

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Demanda: Que, comparece ante este Tribunal don Emilio Ignacio Palavicino Ferrada, abogado, Rut. 15.906.194-9, domiciliado en Av. Vitacura 2909, Oficina 816, Las Condes, Santiago, en representación de SODEXO CHILE S.p.A., Rut 94.623.000-6, empresa del giro de su denominación, con domicilio en Pérez Valenzuela 1635, Piso 6, Providencia, Santiago, quien deduce reclamación judicial de multa administrativa, en procedimiento monitorio, conforme al inciso 3° del artículo 503 del Código del Trabajo, en contra de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE RENGO, órgano administrativo, representado por su inspectora comunal don Víctor Inostroza Flores, empleado público, ambos con domicilio en Alonso de Ercilla Nº305, Rengo, respecto de la resolución de multa administrativa N° 4104/21/2 de 05 de abril de 2021, cuya fecha de notificación desconocemos, solicitando desde ya que se acoja la presente reclamación, en todas sus partes, dejando sin efecto cada una de las multas o, en subsidio, rebajando la cuantía de cada una de éstas, en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho: I. LA ACCIÓN SE EJERCE DENTRO DE PLAZO. Prescribe el art. 8 inciso 3° de la Ley 21.226: “Asimismo, no aplicará lo dispuesto en el inciso primero de este artículo para el ejercicio de las acciones laborales y de competencia de los juzgados de policía local, en cuyo caso se entenderán prorrogados los plazos de prescripción y de caducidad respectivos, hasta cincuenta días hábiles contados desde la fecha de cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso”. Al respecto: i. La norma transcrita no distingue entre tipos de acciones laborales, por lo que se debe entender que hace referencia al catálogo íntegro contemplado en el Código del Trabajo y otras leyes, y a todas las materias de competencia del art. 420 del Código del Trabajo. Entonces, dicha norma ampara el ejercicio de las acciones del art. 503 CT. ii. La norma transcrita no distingue entre actores, por lo que considera en su supuesto de hecho tanto a trabajadores, como a empleadores, sindicatos e, inclusive, la propia Dirección del Trabajo. iii. La norma no exige alegar ni probar impedimento alguno. Opera de pleno derecho ante la interposición de la acción, siendo obligatoria su aplicación por V.S. iv. El decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, actualmente está vigente. v. El inciso 3° del art. 8 de la Ley 21.226, al expresar “no aplicará lo dispuesto en el inciso primero de este artículo”, amplía el supuesto de protección para el caso de acciones laborales, eliminando el requisito de interposición de demanda presentada para tener por interrumpida la acción civil e incluye la caducidad en el supuesto de protección. Por ende, resulta incuestionable

Fallo

por tanto su acción debe ser rechazada en todas sus partes, en este sentido se ha fallado conforme lo a lo dispuesto por la Corte de Apelaciones de Antofagasta en la causa Rol 38-2021 al señalar en su considerando cuarto que “con posterioridad a la interposición de la demanda el reclamante puso término al acto administrativo cuestionado este procedimiento carece de objeto en la medida que su acto propio la reclamante perdió todo interés legítimo en la tutela judicial pretendida. Señala que la demanda fue interpuesta con fecha 08 de junio de 2021, mientras que el pago de ambas multas fue con fecha 29 de junio de 2021, es decir interpusieron la reclamación de la multa y 21 después la pagaron, por tanto en consideración de lo expuesto solicita se rechace lo solicitado por la contraria, manteniendo las multas en su integridad con costas. En subsidio de lo solicitado, contesta derechamente la reclamación judicial, en este sentido respecto de la multa n° 1, que dice relación con no exhibir el libro de remuneraciones del mes anterior al comparendo de conciliación, es cierto que no hubo mucha discrecionalidad respecto a la aplicación de la multa, el conciliador actuó conforme al mérito de los manuales inspectivos y la fecha de la documentación exhibida sin hacer mayor análisis respecto del procedimiento contable de cada empresa, ahora bien no es menos cierto que el plazo de 13 días para el pago de las cotizaciones previsionales es una fecha límite, una fecha tope y la información c

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Rengo, veintitrés de Agosto de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Demanda: Que, comparece ante este Tribunal don Emilio Ignacio Palavicino Ferrada, abogado, Rut. 15.906.194-9, domiciliado en Av. Vitacura 2909, Oficina 816, Las Condes, Santiago, en representación de SODEXO CHILE S.p.A., Rut 94.623.000-6, empresa del giro de su denominación, con domicilio en Pérez Valenzuela 1

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