RAMÍREZ/FL SECURITY AND SERVICE FRANCISCO LEYTON LEYTON
Rol
O-98-2021
Fecha
23 de agosto de 2021
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
hechos reales, que fueron conocidos del demandante y si FLSECURITY AND SERVICE E.I.R.L. mantuvo un tiempo más el servicio fue con el mínimo de personal, pues la mandante dispuso la reducción de los servicios al mínimo. Destaca que -a la fecha de su contestación- su parte ya no presta servicios a STE ENERGY, ya no existe relación contractual entre éstas, lo que acreditará, que se pondrá en evidencia que lo que señala su contraria no es efectivo, menos que la causal no está justificada, cuando el propio demandante supo de la reestructuración. En cuanto a la causal invocada del artículo 161 del código del trabajo, señala que existe documentación precisa y específica en donde se solicitó la reducción de los servicios que prestaba la empresa demandada principal para STE ENERGY, siendo esta última que conforme los avances de las obras que protegía FL SECURITY AND SERVICE y tomando en cuenta el contrato de prestación de servicios que unía a las partes, requirió reducir las zonas de resguardo con seguridad privada a contar de los 30 día siguientes de la emisión de la carta de término de servicios parciales, documento emitido por STE ENERGY para FLSECURITY AND SERVICE E.I.R.L., todo ello conllevó a la reestructuración de la empresa, por razones económicas, a efectos de racionalizar recursos. Que su contraria yerra al sostener que su parte si bien continuó un par de meses prestando el servicio, lo realizó en forma muy reducida, es decir, con el personal mínimo. Lo que da cuenta que la causal fue bien invocada, puesto que existen antecedentes objetivos y concretos que sustentan el despido. Respecto de la solidaridad, si bien el Código del Trabajo permite demandarla, argumenta que se debe considerar al momento de resolver todos los antecedentes que se expusieron previamente y los que se evidenciarán en el estadio procesal pertinente, enfatizando que quedará expuesta la debida justificación del despido que es del todo procedente. En lo que atañe al reclamo administrativo, seña
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó se inició causa RIT O-98-2021, RUC 21-4-0334662-1, por presentación de don JOHNNY MANUEL JESUS RAMIREZ SUAREZ, trabajador, actuando asesorado por la abogada doña EVELYN HERVIA GUTIÉRREZ de la Oficina de Defensoría Laboral de Copiapó, ambos con domicilio para estos efectos en Copiapó, Colipí Nº660, señalando que entabla demanda conforme al Procedimiento Aplicación general, de DESPIDO IMPROCEDENTE Y COBRO DE PRESTACIONES LABORALES en contra de FL SECURITY AND SERVICE FRANCISCO LEYTON LEYTON SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, empresa del giro de su denominación, Rut N°76.532.147-6, representada legalmente por FRANCISCO JAVIER LEYTON LEYTON, Rut N°10.105.178-1, de quien ignora profesión u oficio, o por quien haga las veces de tal, en virtud de lo dispuesto en el Art. 4º Código del Trabajo (CT), ambos con domicilio en Gregorio Bustamante N°1952, comuna de La Serena, Región de Coquimbo; solidariamente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Código del trabajo en contra de STE ENERGY CHILE S.P.A., Rut N°76.149.331-0, representada legalmente por EDUARDO FREDES SALEME, Rut N°7.096.673-5, de quien indica que ignora profesión u oficio, o por quien haga las veces de tal, en virtud de lo dispuesto en el Art 4° del Código del Trabajo, con domicilio en Badajoz 130 OF. 1302, comuna de Las Condes, Región Metropolitana; Solidariamente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Código del trabajo en contra de ENEL DISTRIBUCION CHILE S.A., Rut N°96.800.570-7, representada legalmente por ANDREAS GEBHARDT STROBEL, ignoro profesión u oficio, Rut N° 7.033.726-6, o por quien haga las veces de tal, en virtud de lo dispuesto en el Art 4° del Código del Trabajo, con domicilio en Avenida Santa Rosa N°76 piso 2, comuna de Santiago, Región Metropolitana. SEGUNDO: En cuanto a la relación laboral con la demandada principal, indica que fue contratado el 30 de abril de 2020, para los servicios de GUARDIA DE SEGURIDAD, en labores propias de la empresa demandada. La jornada era en base a turnos, con una remuneración de $613.849 mensuales. Que el día 16 de febrero 2021, su ex empleador puso término a la relación laboral, mediante carta de despido basada en la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, expresando que: “en base a una reestructuración que se realizará en la instalación donde usted está prestando servicios, basada esta decisión en necesidades económicas de buscar racionalizar o reducir gastos operacionales y costos, en razones que obligan a buscar tener la menor cantidad de trabajadores y que hagan más funciones, y en lo posible, por menores remuneraciones, y reasignar así más eficientemente recursos humanos, operativos y de gestión, disponibles en la compañía”. Sostiene que tales argumentos carecen de toda objetividad requerida para la aplicación de la mencionada causal, niega que la medida guarde relación con una reestructuración derivada de necesidades imperiosas que en def
Fallo
por estas personas nuevas llegadas a la empresa FL SECURITY AND SERVICE Sr. Patricio Augusto y Sr. Romina Álvarez ya que con este movimiento de última hora me dieron a entender que les molestaba mi forma de ser y mi forma de decir las cosas tales como respetar el conducto regular es decir dirigirse al supervisor para las tareas del personal, deben entregar las liquidaciones cuando corresponde y no que pasen de mano en mano sin llegar a su destino, que los salvoconductos para poder ser entregados al momento de ser fiscalizados se entreguen al supervisor como lo hacían los Jefes de Operaciones anteriores y no en un grupo de WhatsApp donde no estamos incluidos todos, solo aquellos guardias de seguridad que realizaban turnos extras cosa que no está permitido por la empresa principal ENEL y que aún se sigue practicando, pero como ellos me indicaron en la reunión que el Sr. Rodrigo Cabello hace los cambios en la empresa FL SECURITY AND SERVICE algo totalmente inédito para mí ya que este Sr. Rodrigo Cabello no es de la empresa FL SECURITY AND SERVICE sino de la empresa subcontratista STE ENERGY por lo tanto él podía dar sugerencias del servicio o indicarnos cundo estábamos errando en el trabajo, pero que hiciera o distribuyera los cambios en nuestra empresa eso no corresponde esta fuera de lugar, en ninguna parte lo he visto. les indique a estas personas Sr. Patricio Augusto y Sra. Romina Alvares que la puntualidad es importante, si dicen una hora de encuentro tenían que ser puntual
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PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN GENERAL MATERIA: DESPIDO IMPROCEDENTE Y COBRO DE PRESTACIONES DEMANDANTE: JOHNNY MANUEL JESÚS RAMÍREZ SUÁREZ. ABOGADO: EVELYN ISABEL HERVIA GUTIÉRREZ. DEMANDADA PRINCIPAL: FL SECURITY AND SERVICE FRANCISCO LEYTON LEYTON. ABOGADO: MICHAEL WLADIMIR YÉVENES VIDAL. DEMANDADA SOLIDARIA: STE ENERGY CHILE SPA (NO COMPARECE). DEMANDADA SOLIDARIA: ENEL DISTRIBUCIÓN CHILE S.
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