ROZAS/ALID Y ALID LIMITADA - KHAN LTDA.
Rol
O-359-2021
Fecha
23 de agosto de 2021
Materia
Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos descritos anteriormente, existió un retraso en el pago de los honorarios del actor, cuestión que lo habría motivado a generar un despido indirecto con fecha 5 de marzo del presente año, argumentando relación laboral después de abril de 2020 y no pago de cotizaciones previsionales, lo que no sería efectivo. De esta forma no es efectivo que se le hubiera remitido al trabajador carta de aviso con fecha 3 de abril de 2020, para decirle inmediatamente que continuaba trabajando, en una suerte de anulación de la carta de aviso, para continuar prestando servicios bajo subordinación y dependencia pero ahora sin contrato, sin cotizaciones, sin ninguna formalidad legal, cuestión que no encuentra ninguna justificación. En consecuencia existiendo despido previo el auto despido del actor sería improcedente como lo son las prestaciones reclamadas, y es por eso que solicita el rechazo de la demanda en todas sus partes con costas. 3.- HECHOS SOBRE QUE VERSA EL JUICIO Llamadas las partes a conciliación, ésta no se produjo por la inasistencia de la parte demandada, razón por la cual se recibió la causa a prueba. Se fijaron como hechos no controvertidos los siguientes: 1.- Existencia de la relación laboral bajo subordinación y dependencia entre las partes, discutiéndose la fecha de término de la misma. 2.- Inicio de la relación laboral a partir del 24 de mayo del año 2018. 3.- Las funciones para la cual fue contratado el actor, esto es, administrativo de compra y pago de proveedores. 4.- Naturaleza indefinida del contrato de trabajo que unía a las partes, a lo menos hasta el 03 de abril del año 2020. 5.- Término de la relación laboral, discutiéndose la oportunidad circunstancias y causales invocadas Como hechos a probar se fijaron los siguientes: 1.- Efectividad de que el actor fue despedido el 03 de abril del año 2020, circunstancias del despido y cumplimiento de las formalidades. 2.- En su caso, efectividad de los hechos de la carta de autodespido, circunstancias de l
Fundamentos
motivos allí señalados, y que son feriado proporcional y legal, las remuneraciones devengadas y las demás indemnizaciones propias del término de la relación laboral. Además se aplique la sanción de la nulidad del despido. 2.- CONTESTACIÓN 2.1.- Relación laboral Reconoce que el actor fue contratado con fecha 24 de mayo de 2018, para efectuar labores de Administrativo, encargado de compras y pago a los proveedores, según da cuenta su contrato de trabajo. Asimismo, sería efectivo que su contrato de trabajo era a plazo indefinido. En cuanto a su jornada de trabajo efectivamente estaba sujeta a lo dispuesto en el artículo 22 inciso segundo del Código del Trabajo. 2.2.- Circunstancias del despido Dice que la relación laboral se desarrolló sin mayores contratiempos hasta la fecha del despido, ocurrido el 3 de abril de 2020 por la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo. Agrega que la empresa desde su constitución hasta sus momentos de mayor esplendor se manejó con distinto número de trabajadores, desde 3 hasta más de 50 colaboradores. Pero ya en el mes de enero del año recién pasado (2019) se comenzaba a vislumbrar un escenario negativo pues se podía predecir el término de la relación comercial con CAP Acero, quien a esa altura era el único cliente de la empresa, lo que habría ocurrido finalmente mediante comunicación de CAP de terminar el vínculo comercial de fecha 31 de marzo de 2020, sumado a las especiales y excepcionalísimas circunstancias sanitarias, desembocaron que con fecha 3 de abril de 2020, se comunicara al demandante que terminaba su contrato de trabajo, carta que fue remitida vía correo certificado al trabajador. Es del caso indicar que, conjuntamente con el demandante se produjeron más de 50 despidos de trabajadores. Además, producido el despido del demandante, no existió contratación alguna por parte de la empresa que permita entender que fuera reemplazado. Luego del desarme de la faena en CAP y de la debacle empresarial, momento en el cual quedó operando con 3 trabajadores, sin contratos de ninguna especie, solamente intentando ganar o conseguir algún trabajo, obra o faena, y con un número importante de demandas en proceso deducidas en su contra, el demandante, se acerca al representante de la empresa, don Kamel Alberto Alid Sainturat, y le expresa su disposición para colaborar con Khan Limitada en funciones puntuales, específicas y determinadas, con miras a la obtención de nuevos contratos. De esta forma, don Jonathan Enrique Rozas Benítez, después del mes de abril del año 2020, se mantiene ligado a la empresa que prestando estos servicios esporádicos, sin existir vínculo de subordinación y dependencia en esta etapa de su relación. Existían, naturalmente, comunicación entre el actor y la empresa, retribuciones, correos electrónicos, entre otras relaciones. Ello era el reflejo de la real relación existente, una de naturaleza civil, y por lo tanto regida por las normas contenidas en el Código Civil. Así se h
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil; artículos 3°, 7°, 8°, 9°, 41, 63, 73, 162, 163, 171, 173 y 446 a 462 del Código del Trabajo, se resuelve: I).- Que, SE ACOGE la demanda por despido indirecto deducida por don JONATHAN ENRIQUE ROZAS BENITEZ, en contra de su ex empleadora ALID Y ALID LIMITADA representada legalmente por don Kamel Alberto Alid Sainturat, todos ya individualizados en la parte expositiva de este fallo, declarando que el contrato de trabajo que unía a las partes termina con fecha 5 de marzo de 2021 por incumplimiento grave de las obligaciones que emanan de él por parte del empleador, y en consecuencia, se condena a la referida demandada al pago de las siguientes prestaciones: 1.- La suma de $1.050.000 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. 2.- La suma de $3.150.000 por concepto de indemnización por años de servicios. 3.- La suma de $1.575.000 por concepto de recargo legal del 50% de la indemnización por años de servicios. 4.- La suma de $2.625.000 por concepto de remuneraciones devengadas y no pagadas en los meses abril y mayo de 2020, enero y febrero de 2021. 5.- La suma de $1.597.050 por concepto de feriado legal y proporcional (45,63 días). Estas cantidades ordenadas pagar lo serán con los reajustes e intereses legales respectivos. II).- Que, la demandada deberá enterar las cotizaciones previsionales devengadas y no pagadas a la AFP Capital, Isapre Colmena y AFC Chile S.A.,
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Concepción, veintitrés de agosto de dos mil veintiuno. VISTO, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: I).- ANTECEDENTES GENERALES 1.- DEMANDA En estos autos RIT O-134-2020 del Ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, Procedimiento de Aplicación General por despido indirecto, único empleador, nulidad del despido y cobro de prestaciones que indica, compareció don JONATHAN ENRIQUE ROZAS BENITEZ,
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