Juzgado de Letras de Molina

BASCUÑÁN/SERVICIOS DE TRANSPORTE LIMITADA

Rol

O-16-2020

Fecha

23 de agosto de 2021

Materia

Despido indirecto

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO OIDO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: demanda. Comparece ante este tribunal don DIEGO ANTONIO BASCUÑAN LIZANA, chofer, domiciliado en Villa Matías 2, Psje. Manuel Baquedano N°901, comuna de Teno, quien interpone demanda por despido indirecto, conjuntamente con nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales y previsionales en régimen de subcontratación en contra de su ex –empleadora SERVICIOS DEL TRANSPORTE LIMITADA, del giro de su denominación y representada de conformidad al artículo 4º inciso primero del Código del Trabajo por don LUIS FRANCISCO HORMAZABAL HORMAZABAL, ignora profesión u oficio, o quien haga sus veces, todos domiciliados para estos efectos en Luz Pereira N°1305, Lontué, comuna de Molina, Región del Maule y en forma solidaria en virtud del régimen de subcontratación en contra de VIÑA CONCHA Y TORO S. A., del giro de su denominación y representada de conformidad al artículo 4º inciso primero del Código del Trabajo por don EDUARDO GUILISASTI GANA, ignora profesión u oficio, o quien haga sus veces, todos domiciliados para estos efectos en Avenida Nueva Tajamar N°481, Piso 15, comuna de Las Condes, Santiago. Funda su acción en que por contrato de trabajo, escriturado el día 12 de marzo de 2018 comenzó a prestar servicios para la demandada, bajo vínculo de subordinación y dependencia. Explica que los servicios se prestaron de manera continua e ininterrumpida desde el 12 de marzo de 2018 hasta el 07 de enero de 2020, fecha en la cual procedió a hacer uso de la facultad que le otorga el artículo 171 del Código del Trabajo en relación con lo dispuesto en el artículo 160 N°1 letra a) y N°7 del mismo cuerpo legal. Agrega que ejercía la labor de conductor de camión de transporte de carga interurbano principalmente. La jornada laboral, según el contrato, era acorde con lo dispuesto en el artículo 25 Bis del Código del Trabajo, esto es, 180 horas mensuales de conducción más 88 horas de espera, pero durante toda la relación laboral nunca se implementó por su empleadora de la forma que señala la normativa la denominada libreta de Registro Diario de Asistencia de Conductores de Vehículos de Carga Interurbana. Dice que la remuneración pactada estaba compuesta por sueldo base; gratificación; comisión por viajes realizados del 4% y tiempos de espera. En cuanto a su duración la relación laboral era indefinida. Refiere que el 07 de enero de 2020 procedió a remitir carta de auto despido por las graves infracciones a las obligaciones del contrato llevadas a cabo por su empleadora, en efecto, desde que se inició la relación laboral se ha descontado mes a mes el valor de las cotizaciones de AFP Planvital, Fonasa y desde que pasó a contrato de trabajo de carácter indefinido se procedió al descuento del porcentaje que le corresponde como trabajador en el Seguro de Cesantía. Grande ha sido su sorpresa que al momento de sacar la cartola de AFP Planvital, de Fonasa y de AFC, se percata que sólo tiene declarados y pagados los 4 meses de Mayo de 2018, Febrero de 2019,

Fallo

se declararon las mismas, no se estaría dando cumplimiento al inciso antes citado, razón por la cual necesariamente debe entenderse subsistente la relación laboral, ello para los efectos de efectuar el pago de las prestaciones convenidas en el contrato de trabajo (remuneraciones y demás prestaciones establecidas). Que, en lo relativo a la vinculación entre el demandado principal y la demandada solidaria, señala que ésta se genera a través del proceso paulatino concadenados de múltiples indicios y actuaciones evidentes y públicas que permite concluir que entre todos los demandados existe una prestación de servicios en régimen de subcontratación, según se probara en la etapa procesal correspondiente. Solicita indemnización por daño moral, argumentando que si bien es cierto que nuestra legislación laboral no consagra expresamente la procedencia de una indemnización del daño moral a causa de un despido indirecto, como si establece la reparación de este tipo de daño en materia de accidentes del trabajo, no es menos cierto que indudablemente tienen cabida supletoria en el ámbito laboral las normas del Derecho Civil. Arguye que la indemnización laboral tarifada no cubre todos los perjuicios que puedan producirse con motivo o con ocasión de un despido indirecto, sino que comprende sólo los daños que razonablemente debe generar. Pide en definitiva, conforme a las normas que invoca: 1.- Se declare que la relación laboral habida entre el actor y la demandada principal se extendió con

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Molina, veintitrés de agosto de dos mil veintiuno. VISTO OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: demanda. Comparece ante este tribunal don DIEGO ANTONIO BASCUÑAN LIZANA, chofer, domiciliado en Villa Matías 2, Psje. Manuel Baquedano N°901, comuna de Teno, quien interpone demanda por despido indirecto, conjuntamente con nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales y previsionales en régimen de subco

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