CALFIAO/ÁLVAREZ
Rol
C-253-2016
Fecha
5 de marzo de 2020
Materia
LEY INDÍGENA (ART.56 DE LA LEY 19.253)
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: 1. Que, en el folio número 1, compareció doña ANA CECILIA CALFIAO LONCOÑANCO, empleada, casada, Cédula de Identidad N° 8.679.982-0, domiciliada en la comuna de Panguipulli sector Antiman, kilómetro 8, camino Panguipulli a Lanco, con respeto a US., digo, quien interpone demanda de cese de goce gratuito, en procedimiento especial indígena en contra de doña JOVA NELDA ALVAREZ ERICES, dueña de casa, domiciliada en la comuna de Panguipulli, sector Antiman, kilómetro 8 camino Panguipulli a Lanco. Refiere ser heredera, en su calidad de hija de doña JUANA LONCOÑANCO CALFICURA, cedula de identidad N° 5.333.901-8, fallecida en esta comuna el año 2001; que la posesión efectiva intestada se encuentra inscrita el año 2006 en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas del Servicio de Registro Civil e Identificación, bajo el numero N° 12.538, reconociéndose su calidad de heredera, conjuntamente con los derechos que puedan corresponderle al entonces cónyuge sobreviviente don JUAN DE DIOS RODRIGUEZ GOMEZ, Cedula de identidad N° 6.650.196 -5; que en marzo de 2004, don Juan de Dios Rodríguez Gómez, contrajo nuevas nupcias con doña JOVA NELDA ALVAREZ ERICES, falleciendo el 20 de junio de 2014, transmitiendo así sus derechos hereditarios a doña JOVA NELDA ALVAREZ ERICES. Expone que los derechos hereditarios en cuya posesión efectiva se encuentra junto a la sucesión de don JUAN DE DIOS RODRIGUEZ GOMEZ, recaen sobre la hijuela número 1, de 10,40 hectáreas, aproximadamente, correspondiente a la división de la comunidad indígena encabezada por don Domingo Huenuñanco ubicada en el lugar Antiman, de esta comuna, cuyos deslindes especiales son: Nor Oriente, el estero Chinquel o Pilfue, separando de terrenos de la Reserva de Juan de Dios Namoncura; Oriente, el estero Pullipe demarcando de terrenos del fundo Chinquel de José Sabat Gozalo; Sur Poniente, primero la hijuela número dos, cercos quebrados de por medio y quebrada sin nombre y luego la hijuela número tres, cerco quebrado de p
Fundamentos
motivos calificados”; y en esta causa, no se han señalado mayores antecedentes que permitan tener por acreditado el hecho de existir “motivos calificados”, que hagan procedente la solicitud, cuestión de especial relevancia por tratarse de una posibilidad que contempla la ley como excepción a disposiciones prohibitivas. Por las circunstancias expuestas, estima que no es procedente dar lugar a las peticiones de la demandante. 5. Que, en folio 62, informó la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 655 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Para poner término al goce gratuito de alguno o algunos de los comuneros sobre la cosa común, bastará la reclamación de cualquiera de los interesados; salvo que este goce se funde en algún título especial”. SEGUNDO: Que, además, el precedente artículo 654 del mismo código de juzgamiento privado establece que “Para acordar o resolver lo conveniente sobre la administración pro indiviso, se citará a todos los interesados a comparendo, el cual se celebrará con sólo los que concurran. No estando todos presentes, sólo podrán acordarse, por mayoría absoluta de los concurrentes, que represente a lo menos la mitad de los derechos de la comunidad, o por resolución del tribunal a falta de mayoría, todas o algunas de las medidas siguientes: 1a. Nombramiento de uno o más administradores, sea de entre los mismos interesados o extraños; 2a. Fijación de los salarios de los administradores y de sus atribuciones y deberes; 3a. Determinación del giro que deba darse a los bienes comunes durante la administración pro indiviso y del máximum de gastos que puedan en ella hacerse; y 4a. Fijación de las épocas en que deba darse cuenta a los interesados, sin perjuicio de que ellos puedan exigirlas extraordinariamente, si hay motivo justificado, y vigilar la administración sin embarazar los procedimientos de los administradores”. TÉRCERO: Que, efectivamente la petición de “tener por interpuesta demanda de cese de uso gratuito…”, como la pretensión de que se cite a la audiencia del artículo 654 del Código de Procedimiento Civil se encuentran contenidas en el petitorio de la demanda, el que por cierto no resulta claro en cuanto a la petición concreta que se somete al
Fallo
fallo del tribunal, no cumpliendo así el estándar que exige el artículo 245 N° 5 del mismo cuerpo legal en cuanto a la claridad y precisión de las peticiones del actor, de forma tal que malamente pudo la demandada saber a ciencia cierta de qué acción se estaba defendiendo en definitiva al contestar el libelo. De ello deviene que la demandada se refiriere indistintamente en su contestación a ambas pretensiones, formulando una oposición meramente formal y, por tanto, por más que no haya controvertido expresamente los presupuestos fácticos de la demanda, lo cierto es que ante la falta de claridad de aquella no puede tenerse por aceptado todo aquello que la demandada no controvirtiese expresamente. Valga señalarse que sin perjuicio de pedir la actora que se tenga por interpuesta demanda de cese de goce gratuito, lo cierto es que, en apariencia, la petición más concreta sujeta al pronunciamiento del tribunal dice relación con la citación a audiencia del artículo 654 del citado código de enjuiciamiento. CUARTO: Que, sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, en cuanto a los presupuestos del artículo 655 del Código de Procedimiento Civil, y en primer término, en cuanto al presupuesto de copropiedad de las partes sobre el bien litigioso, aquello se encuentra acreditado con las Inscripciones Especiales de Herencia acompañadas a folio 1 por la demandante, de fojas 216 vuelta, número 267, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Panguipulli, correspondiente al año
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FOJA: 67.- Sesenta y siete.- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras y Gar. de Panguipulli CAUSA ROL : C-253-2016 CARATULADO : CALFIAO/ÁLVAREZ Panguipulli, cinco de Marzo de dos mil veinte VISTO: 1. Que, en el folio número 1, compareció doña ANA CECILIA CALFIAO LONCOÑANCO, empleada, casada, Cédula de Identidad N° 8.679.982-0, domiciliada en la comuna de Panguipulli sector Antim
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