Juzgado de Letras y Garantía de Bulnes

TRONCOSO/FRABRICA DE CHARQUI MARÍA ISABEL SPA.

Rol

O-6-2021

Fecha

23 de agosto de 2021

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que, don GERARDO AHUMADA LILLO, Abogado, cédula de identidad número 15.555.286-7; domiciliado en calle Vega de Saldías N°250 de la comuna de Chillán, en nombre y representación, según se acreditará en otrosí de esta presentación de don HORACIO ARTURO TRONCOSO SAN MARTIN, cédula de identidad número 12.107.325-0, Supervisor, domiciliado en Villa Galilea , Calle Belén 817, comuna de Bulnes, respetuosamente digo viene en interponer demanda en procedimiento ordinario de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales en contra del ex empleador de mi mandante, la FABRICA DE CHARQUI MARIA ISABEL SPA, Rut. 76.887.385-2, representada legalmente por doña EVELYN ROMANETTE SALGADO LUENGO Rut. 16.167.774-4, o quien actualmente represente sus derechos conforme el artículo 4 del Código del Trabajo, con domicilio en HIJUELA 2 LOTE A1 KM 5, BULNES, para estos efectos en su carácter de empleador directo de mi mandante, con el objeto de que se efectúen las declaraciones que se solicitan y la condena al pago de las prestaciones que se detallarán. Los hechos en que se funda esta demanda son básicamente los siguientes: 1) Que, con fecha 01 de marzo del año 2015 mi mandante comenzó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia de la FABRICA DE CHARQUI EVELYN SALGADO LUENGO E.I.R.L., fabrica que actualmente se denomina FRABRICA DE CHARQUI MARÍA ISABEL SPA. 2) Que, desempeño funciones de Supervisor y Operador de Maquinaria de la FRABRICA DE CHARQUI MARÍA ISABEL SPA., cumpliendo diversas labores de compra de materia prima, supervisión de trabajadores y operador de maquinaria cuando ha sido requerido, teniendo una remuneración de $1.500.000, lo que eran pagado en efectivo o con depósitos. 3) Que, la jornada laboral era de lunes a viernes con un horario de 08:00 a 18:00 horas, sin embargo, por el cargo se aplicaba, el Art.22 inc.1 del Código del Trabajo, debiendo desarrollar este en jornadas de trabajo diurno, nocturno o fines

Fundamentos

motivos que pasan a expresarse: - Falta de capacitación en la contratación de los trabajadores de la empresa. - Utilización de maquinarias o herramientas defectuosas o sin mantención adecuada. - Falta de equipos de protección individual (cascos, botas, guantes, arnés etc.) - Falta de medidas de seguridad colectivas (vallas de protección, redes de seguridad, etc.) INDEMNIZACIONES QUE SE COBRAN POR EL ACCIDENTE DE L TRABAJO: A.- DAÑO MORAL: este accidente ocurrió por faltas de la empresa, al no contar con las medidas de seguridad adecuadas en la fábrica, lo implica que actualmente no cuente con todos los miembros de su cuerpo, específicamente con la amputación de 3 de sus dedos de la mano derecha, lo que implica que siendo diestro debe aprender a funcionar como una persona zurda no siéndolo naturalmente. Aparte del dolor físico, del trauma de verse sin parte de sus extremidades, le ha provocado una depresión severa que lo mantiene con tratamiento sicológico, lo que comprobará el daño moral que le provocó el accidente provocado por la negligencia de los demandados, en su actuar poco diligente en la seguridad para sus trabajadores. El artículo 184 Incisos 1° del Código del Trabajo expresa “El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y la salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales. En cuanto al deber de seguridad que ha comentado, nuestra jurisprudencia ha establecido que el empleador es deudor de seguridad de sus trabajadores, admitiendo una presunción de culpabilidad del empleador frente a la ocurrencia de un accidente. Dicha norma introduce como obligación esencial del contrato de trabajo, en lo que atañe a cargas del empleador, el deber de dar seguridad efectiva a sus trabajadores y en su caso de accidentes o enfermedad profesional, hace que surja una responsabilidad de origen contractual, sin que se excluya la posibilidad de que el hecho u omisión del empleador, causante de un accidente del trabajo o enfermedad profesional, pueda configurar un delito o cuasidelito civil que genere responsabilidad extracontractual. De acuerdo a la norma expresada es obligación inequívocamente comprendida en el contrato de trabajo el deber del empleador de procurar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida e integridad física y mental del trabajador en el desempeño de sus funciones, de modo que su incumplimiento puede calificarse de culpable. Por ende, el empleador es un deudor de seguridad de sus trabajadores como manifestación concreta de dicho deber de protección, cuyo cumplimiento no queda entregado a la voluntad de las partes y cuyo contenido, forma y extensión se encuentran regulados mediante normas de orden público. Ahora bien, uno de los efectos más importantes derivados del hecho que estemos ante una obligación contractual,

Fallo

Por tanto, a falta de escrituración del contrato, en este juicio deben presumirse como ciertas las estipulaciones de la relación que se señalan en esta demanda. Así entonces, de acuerdo al tenor de dicha norma legal puede asegurarse que el legislador, con el propósito de cuidar que el trabajador esté amparado por las normas de esta rama del derecho, presume legalmente que toda prestación de servicios personales, por cuenta ajena, subordinada y remunerada constituye contrato de trabajo. Es decir, que si en una relación laboral existe una manifiesta prestación de servicios en que está latente el vínculo de subordinación y dependencia, pagándose una remuneración determinada a cambio, se presumirá legalmente la configuración de un contrato de trabajo, no obstando a su existencia el que no se haya escriturado. La presunción a que alude el precepto legal citado, la define el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil en cuanto establece que: “Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas”. Estamos aquí en presencia de una presunción legal que da por cierta la existencia del contrato de trabajo, hasta que la otra parte, que asevera lo contrario, logre probar con sus antecedentes las circunstancias contrarias. Corrobora lo anterior la permanente doctrina de la Dirección del Trabajo en cuanto a señalar que: “La escrituración del contrato individual constituye una obligación lateral o paralela que empecé únicamente al empleador, de fa

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Bulnes, veintitrés de agosto de dos mil veintiuno VISTOS: PRIMERO: Que, don GERARDO AHUMADA LILLO, Abogado, cédula de identidad número 15.555.286-7; domiciliado en calle Vega de Saldías N°250 de la comuna de Chillán, en nombre y representación, según se acreditará en otrosí de esta presentación de don HORACIO ARTURO TRONCOSO SAN MARTIN, cédula de identidad número 12.107.325-0, Supervisor, domicili

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