PATRICIO EDUARDO CARRIL YAUPI C/ RUBÉN ALEJANDRO NÚÑEZ DÍAZ
Rol
O-152-2022
Fecha
18 de agosto de 2022
Materia
CONDUC.EBRIEDAD SUSP.LIC. ART.196Y209 INC.2 LEY.TRANSITO.
Resultado
No especificado
Hechos
hechos: “Con fecha 04 de agosto de 2019, aproximadamente a las 09:44 horas, en circunstancias que el personal aprehensor realizaba un patrullaje preventivo por el sector de calle General Lagos esquina calle Lastarria de esta ciudad, procedieron a fiscalizar al vehículo placa patente única UE1378, conducido por el requerido RUBEN ALEJANDRO NUÑEZ DIAZ quien conducía en manifiesto estado de ebriedad, dado su halito alcohólico y rostro congestionado. Realizada la prueba respiratoria de rigor, esta arrojó 1.31 gramos del alcohol por litro de sangre del requerido. El manejo en estado de ebriedad fue corroborado con posterioridad de acuerdo al Informe de Alcoholemia que registró 1.39 gramos de alcohol por litro de sangre del requerido. Al momento de solicitarle su licencia de conducir este manifestó que no la portaba por lo que se procede a revisar sus antecedentes los funcionarios se percatan que el imputado mantenía cancelada su licencia de conducir según sentencia condenatoria dictada en causa RIT 4516-2016 RUC Nro. 1610021761-2 del Juzgado de Garantía de Arica de fecha 26 de octubre de 2016”. Los hechos descritos son constitutivos a juicio de la Fiscalía, del delito consumado, de Manejo en estado de ebriedad con licencia de conducir suspendida, previsto y sancionado en el artículo 196 en relación a los artículos 110 y 209 de la Ley Nº 18.290, de Tránsito. Y en este atribuye al acusado responsabilidad como autor. El Ministerio Público invoca circunstancias modificatorias de responsabilidad Penal, esto es, la circunstancia modificatoria de responsabilidad penal contemplada en el artículo 12 Nro. 16 del Código Penal. Estima aplicable, las disposiciones de los artículos 1, 2, 3, 5, 7, 12 Nº 16, 14 Nº 1, 15 Nº 1, 18, 24, 30, 31, 50, 67, todos del Código Penal y artículos 110, 196 y 209 de la ley 18.290 de tránsito. Código: XMYGXXSXCQX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2 Respecto del procedimiento las di
Fundamentos
considerando la contundencia de la prueba rendida por el Ministerio Público que fue previamente analizada, teniendo presente además que la defensa no ha rendido prueba alguna tendiente a sostener su versión, por cuanto las fotografías incorporadas que dan cuanta de un vehículo y un letrero que se aprecia parcialmente, en nada contribuyeron en dicho sentido, siendo totalmente insuficientes para desvirtuar la prueba del ente persecutor. DÉCIMO TERCERO: Audiencia de determinación de pena. El Ministerio Público, refiere que concurre agravante del artículo 12 Nº 16 Código Penal, para lo que incorpora extracto de filiación y antecedentes en que consta condena por conducción en estado de ebriedad con licencia de conducir suspendida de fecha 26 de octubre de 2016, dictada en causa RIT 4516-2016, RUC Nro. 1610021761-2 y copia de sentencia aludida. Que consta además en el extracto las siguientes condenas: Causa RIT 3444-2012 del juzgado de Garantía de Arica, condenado como autor del delito de conducción en estado de ebriedad (pena remitida); Causa RIT 404-2015 del juzgado de Garantía de Arica, condenado el 30 de junio de 2015 como autor del delito de conducción en estado de ebriedad (reclusión parcial nocturna); Causa RIT 654-2016 del juzgado de Garantía de Arica, condenado el 24 de mayo de 2016 como autor del delito de conducción con sanción vigente 209 Ley de tránsito (reclusión parcial); Causa RIT 4516-2016 del juzgado de Garantía de Arica, condenado el 26 de octubre de 2016 como autor del delito de conducción en estado de ebriedad (reclusión parcial nocturna); Causa RIT 3336-2019 del juzgado de Garantía de Arica, condenado el 27 de abril de 2019 como autor del delito como autor del delito de conducción con sanción vigente 209 Ley de tránsito (prestación de servicios en beneficio de la comunidad); La defensa por su parte, solicita se reconozca la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal, toda vez que al prestar declaración su representado, se sitúa en el lugar de los hechos, además manifiesta voluntariamente que no tenía licencia de conducir. Por otra parte, no discute agravante y solicita compensar y se aplique pena en mínimo. En subsidio, si el tribunal considera que solo concurre la agravante, con ellos se excluye tramo inferior, solicitando una pena de ochocientos días. En cuanto a la forma de cumplimiento, refiere que consta condena del 2019 a sesenta y un días con prestación de servicios en beneficio Código: XMYGXXSXCQX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 9 de la comunidad, siendo la anterior condena de fecha 26 de octubre de 2016. Por ello conforme al artículo 8, las penas anteriores se encuentran prescritas, por lo que solicita se sustituya por reclusión parcial nocturna domiciliario. Arguye que su representado es soldador, tiene un taller, y es sustento de su familia. El espíritu de la ley es la reinserción social. La defensa se discute la cancelación de la licencia. R
Fallo
SE RESUELVE: I. Que, se condena a RUBÉN ALEJANDRO NÚÑEZ DÍAZ, ya individualizado, a la pena de OCHOCIENTOS DIECINUEVE DÍAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MEDIO, MULTA DE DOS UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES, A LA CANCELACIÓN DE LA LICENCIA DE CONDUCIR, a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público mientras dure la condena, y al pago de las costas de la causa, como autor del delito de Conducción de Vehículo motorizado en estado de ebriedad Código: XMYGXXSXCQX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 11 con licencia de conducir cancelada en grado de consumado, cometido el día 04 de agosto de 2019, en Arica. II. Que no se le otorgarán penas sustitutivas de la Ley 18.216, por lo que el sentenciado deberá cumplir íntegra y efectivamente la pena privativa de libertad impuesta, que se le contará desde que se presente o sea habido, sin que consten abonos que considerar según consigna el auto de apertura. III.- Que se faculta pagar la multa impuesta en CUATRO parcialidades, la primera de las cuales deberá enterarse en la cuenta de la Tesorería General de la República cinco días después de ejecutoriada la presente sentencia y las restantes cada treinta días, el no pago de una de las parcialidades hará exigible el total de la multa adeudada. Si el condenado no tuviere bienes suficientes para satisfacer la pena de multa impuesta, el Tribunal, podrá imponer, siempre el condenado estuviere de acuerdo en ello, por vía de
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1 Arica, dieciocho de agosto de dos mil veintidós. VISTO, OÍDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Individualización. Que con fecha doce de agosto de dos mil veintidós, ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, constituido por los magistrados, Eduardo Hilario Rodríguez Muñoz, Presidente de Sala, María Cecilia Zapata Pavez y Silvia Elide Portilla Bugueño; se llevó a efecto la Audiencia de Juicio Ora
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