8º Juzgado Civil de Santiago

BANCO ESTADO DE CHILE/ROJAS

Rol

C-14469-2018

Fecha

6 de marzo de 2020

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Al folio 1, comparece doña Paulina Francisca Fernández Pavéz, abogado, domiciliado en calle San Diego Nº81, Piso 3, Santiago, mandatario judicial del Banco del Estado de Chile, empresa autónoma de créditos del Estado, representada por su Gerente General doña Jéssica López Saffie, ingeniero comercial, ambos domiciliados en Alameda Libertador Bernardo O'Higgins número 1111, Comuna de Santiago, deduciendo demanda ejecutiva en contra de Christian Manuel Rojas Díaz, ignora profesión, con domicilio en Calle Las Lomas 200; en Calle El Maiten 400, ambas de la Comuna de Til Til; en Calle Rosario Norte 532 y en Calle Alonso de Camargo 7349, ambas de la Comuna de Las Condes. Funda su demanda en un pagaré de propiedad de su representado, otorgado y suscrito por 2 apoderados del Banco en virtud de un Contrato Plan de Productos y Servicios Persona Natural por el cual la persona demandada se obligó a pagar el día 10 de Abril de 2018 la suma de $4.222.276, estableciéndose en el mismo documento que para el caso de no pago oportuno de la obligación, desde el incumplimiento, la parte deudora se obligaba a pagar el interés máximo convencional a las tasas que rigieran durante el retardo, señalándose además el carácter de indivisible de la obligación, liberándose al tenedor de la obligación de protesto, y constituyendo domicilio la parte deudora en la oficina que se señala como lugar de pago, y además en cualquiera de los que el Banco mantiene oficina, lo que permite presentar esta demandada ante la sede de esta jurisdicción. Acusa que la parte deudora no pagó su obligación a la fecha de vencimiento señalada, por lo que adeuda a su representado la suma referida, más los intereses pactados, haciendo presente que habiéndose autorizado la firma de la parte suscriptora ante Notario, este documento constituye Título Ejecutivo, siendo la deuda líquida, actualmente exigible y no encontrándose prescritas las acciones. En mérito de lo expuesto y previa cita de las disposiciones legales

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO*: Que en esta sede civil, Banco del Estado de Chile, interpuso demanda ejecutiva en contra de Christian Manuel Rojas Díaz, basado en que el deudor no pagó su obligación a la fecha de vencimiento señalada en el pagaré por ella suscrito y que acompaña, adeudando la suma de $4.222.276, solicitando tener por interpuesta demanda ejecutiva por la suma referida, más los intereses pactados, y costas. Invoca como título ejecutivo un pagaré suscrito con 09 de abril de 2018, por apoderados del ejecutante en nombre y representación del demandado, en los términos ya señalados en lo expositivo de este fallo. SEGUNDO*: Que el ejecutado opuso a la ejecución la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, contemplada en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO*: Que para dilucidar el tema de la prescripción en el caso sub lite, conviene tener presente lo dispuesto en el artículo 98 de la ley 18.092 que nos rige en esta materia y que prescribe “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias al portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”. CUARTO*: Que en este mismo orden de ideas, el artículo 2514 del Código Civil dispone en lo pertinente que la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones, continúa señalando que se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible. A su vez, el artículo 100 de la ley 18.092, en relación con el artículo 2518 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe civilmente por la demanda judicial. En el caso de autos, se tuvo al ejecutado por notificado de la demanda y requerido de pago el día 11 de noviembre de 2019, tal como consta al folio 76 de autos. QUINTO*:Que analizado el pagaré acompañado en autos, es posible constatar que se trata de documento extendido a plazo, correspondiendo la fecha de vencimiento del mismo al día 10 de abril de 2018, día desde el cual debe computarse el plazo de un año para la prescripción de la acción ejecutiva de conformidad a las normas legales antes transcritas. SEXTO*: Que así las cosas, teniendo presente que el ejecutado fue notificado de la demanda y requerido de pago con fecha 11 de noviembre de 2019 y habiéndose hecho exigibles las obligación reclamada el día pactado para su vencimiento, esto es el 10 de abril de 2018, resulta ser efectivo que entre ambas fechas ha transcurrido con creces el plazo de un año para la prescripción de la acción ejecutiva, procediendo en consecuencia acoger la excepción deducida por el ejecutado. Y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 1545, 1698, 2514, 2515 del Código Civil; 160, 170, 254, 438, 464 y 471 del Código de Procedimiento Civil, Ley N°18.092,

Fallo

En mérito de lo expuesto y previa cita de las disposiciones legales pertinentes, solicita tener por interpuesta demanda ejecutiva por la suma de $4.222.276, más los intereses pactados, y costas, en contra de Christian Manuel Rojas Díaz. Al folio 72, el ejecutado opuso excepción contemplada en el N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; o sea, la de “Prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva”, basado en que el documento en que se funda la demanda corresponde a un pagaré a la orden por la suma de $ 4.222.276, suscrito el 10 de abril de 2018, encontrándose este pagaré vencido y habiéndose hecho exigible, comenzando a correr el plazo de prescripción, desde la fecha del respectivo vencimiento del pagaré de autos, por lo que consecuencialmente las obligaciones y acciones derivadas del pagaré individualizado se encuentran ampliamente prescritas, por haberse superado el plazo de prescripción de la acción ejecutiva, y sus correlativas obligaciones, que corresponde a un año, que se cuenta desde el día del vencimiento del documento, agregando esta misma ley, que dicho plazo de prescripción se interrumpe sólo desde la notificación judicial de la demanda respectiva, pronunciándose en el mismo sentido el Artículo 100 de la Ley 18.092. Indica que respecto de la obligación, se han dado todos los elementos exigidos por la Ley, específicamente por los artículos 2514 y siguientes del Código Civil, para alegar la declaración de la prescripción extintiva de la acci

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 8 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-14469-2018 CARATULADO : BANCO ESTADO DE CHILE/ROJAS Santiago, seis de Marzo de dos mil veinte .- VISTOS: Al folio 1, comparece doña Paulina Francisca Fernández Pavéz, abogado, domiciliado en calle San Diego Nº81, Piso 3, Santiago, mandatario judicial del Banco del Estado de Chile, empresa autónoma de créditos del

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