2° Juzgado de Letras de Linares

GUZMÁN/SOCIEDAD AGRICOLA UNIAGRI YERBAS BUENAS SPA

Rol

O-29-2021

Fecha

23 de agosto de 2021

Materia

Despido injustificado, Prestaciones, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos contenido en el artículo 454 número 1 del Código del Trabajo, en dos dimensiones: 1) Ausencia de causa: el legislador exige la exposición clara y precisa del antecedente que explique la necesidad del despido, el que debe cumplir con caracteres de permanencia y objetividad, excluyendo cualquier posibilidad de arbitrariedad en la medida. Todo ello con el objeto de permitir una debida defensa, lo que no ocurre en este caso con la referencia única y genérica de una supuesta reestructuración. 2) Ausencia de resultado: Además, la carta de despido no indica cuál es la medida adoptada más allá de referirse a un mero proceso de reestructuración, lo que además de ser la generalidad dispuesta por la Ley, considera que en un proceso de reestructuración se pueden subsumir infinitas hipótesis, esto es, desde aquellas que se refieren a la estructura organizacional, funcional y jerárquica relacionada con los trabajadores de la administración hasta, e invocando el argumento del absurdo, una reestructuración puramente física donde funciona dicha administración. Por cierto, la especificación que se echa de menos debe estar en armonía con las causas que ponen al empleador en la necesidad de despedirme, pero, en la especie, tampoco es posible examinarlo, desde que ni siquiera, en la carta de despido, se han expuesto dichos antecedentes. De este modo, esta primera alegación que sostiene el demandante dice relación con la imposibilidad de asumir una defensa debida, pues precisamente, la necesidad de la empresa para despedir debe tener un antecedente o causa, que debe predicar la objetividad que justifique adoptar tal decisión, no bastando con alegar, como se pretende, los insuficientes argumentos dados en la carta de despido, dejando al trabajador enfrentado sólo a circunstancias que dependen de la discrecionalidad del patrón. Añade que, durante sus 26 años de servicio bajo subordinación y dependencia, siempre cumplí fiel y cabalmente las obligaciones que imponía el contrato de

Fundamentos

fundamentos: Refiere que comenzó a prestar servicios para la demandada bajo subordinación y dependencia el día 01 de junio de 1995. Agrega que desde la fecha de inicio de la relación laboral cumplió funciones como “administrador” lo que consiste en fiscalizar a los trabajadores en el cumplimento de sus funciones en el fundo El Resto de Hijuelas uno y dos, San Agustín, comuna de Yerbas Buenas, ciudad de Linares, de propiedad de la demandada. Afirma que por estos servicios percibía una remuneración que tenía el carácter de fija que ascendía a la suma de $2.245.758. Expone que la demandada puso término a su contrato de trabajo conforme a lo dispuesto en el artículo 161, inciso primero, del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa con fecha 30 de abril de 2021, señalando como fundamento de hecho lo siguiente: “El fundamento de hecho que ha configurado la causal de despido invocada, corresponde a reestructuración en la administración del huerto”. (sic) Relata que, a pesar de no estar de acuerdo con el despido y su causal de despido, decidió no concurrir ante la Inspección del Trabajo. Además, expone que suscribió finiquito laboral con la debida reserva de derechos para demandar la improcedencia de la causal de término de trabajo, el recargo legal y el descuento por el seguro de cesantía. Comenta que, en dicha oportunidad, la demandada le pagó a título de indemnización por años de servicio la suma de $24.703.338. Además, agrega que se le descontó por descuento del seguro de cesantía la suma de $4.886.410.- Respecto de la causal de despido invocada, la parte demandante arguye que el despido es improcedente. Así, sostiene en primer término que la demandada no ha entregado, en la carta de despido, los elementos de hecho suficientes para explicar los motivos por los cuáles he sido despedido, aludiendo “a reestructuración en la administración del huerto”. Es decir, no cumple con el estándar legal de especificación de los hechos contenido en el artículo 454 número 1 del Código del Trabajo, en dos dimensiones: 1) Ausencia de causa: el legislador exige la exposición clara y precisa del antecedente que explique la necesidad del despido, el que debe cumplir con caracteres de permanencia y objetividad, excluyendo cualquier posibilidad de arbitrariedad en la medida. Todo ello con el objeto de permitir una debida defensa, lo que no ocurre en este caso con la referencia única y genérica de una supuesta reestructuración. 2) Ausencia de resultado: Además, la carta de despido no indica cuál es la medida adoptada más allá de referirse a un mero proceso de reestructuración, lo que además de ser la generalidad dispuesta por la Ley, considera que en un proceso de reestructuración se pueden subsumir infinitas hipótesis, esto es, desde aquellas que se refieren a la estructura organizacional, funcional y jerárquica relacionada con los trabajadores de la administración hasta, e invocando el argumento del absurdo, una reestructuración puramente física donde f

Fallo

Por lo expuesto, sostiene que el despido es improcedente y así pide que sea declarado, en definitiva. En cuanto al derecho, asevera que la causal de necesidades de la empresa debe conjugar las siguientes características: ser objetiva, permanente en el tiempo y ser de tal envergadura que ponga en al empleador en una situación de necesariedad para despedir a un trabajador. La causal de necesidades económicas, establecida en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, conceptualizada como “objetiva” por la doctrina, no excluye per se, razones que puedan originarse en la potestad de organización y dirección de la empresa, basadas –a su turno- en determinaciones que hacen estrategias justificadas en el mercado específico en que la organización actúa. Con todo, la demostración de la justificación íntegra de esta causal no puede quedar entregada a la discrecionalidad del empleador en lo relativo a las razones para prescindir de determinados trabajadores y no de otros cuando las razones económicas afectan eventual y potencialmente a una categoría de ellos, haciéndose indispensable la justificación de tales razones. El sistema causado de terminación y su innegable relación con el principio de estabilidad en el empleo, prevé acciones jurisdiccionales para la impugnación de despidos que se estimen injustificados, indebidos o improcedentes, lo que significa que la revisión del órgano jurisdiccional alcanza integralmente la decisión patronal de término, sin que sea tolerabl

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Causa RUC: 21-4-0337103-0 RIT: O-29-2021 Materias Despido injustificado Prestaciones Recargos Código L032 Código L052 Código L056 Procedimiento Ordinario – Aplicación General Demandante PEDRO ALEJANDRO GUZMÁN VÁSQUEZ C.I. 12.789.900-2 Abogado Joaquín Marcelo Silva Grille Pamela Carolina Silva Grille C.I. 10.535.222-0 C.I. 15.642.180-4 Demandado SOCIEDAD AGRICOLA UNIAGRI YERBAS BUE

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