M.P. C/ ARIEL ALEJANDRO MUÑOZ SOTO
Rol
O-99-2021
Fecha
18 de agosto de 2022
Materia
DESACATO (ART. 240 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: El día doce del mes y año en curso, ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Curicó, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral para conocer de la acusación dirigida en contra de ARIEL ALEJANDRO MUÑOZ SOTO, cédula nacional de identidad N° 18.443.477-6, nacido en la comuna de San Miguel el 17 de julio de 1993, 29 años, sin oficio, soltero, domiciliado en Curicó, Villa Valles de Santa Fe, pasaje 9 N° 175. Fue parte acusadora en el presente juicio el Ministerio Público de Curicó representado por la fiscala Tatiana Díaz Coloma, con domicilio en esta ciudad en calle Chacabuco N° 329. La defensa del acusado estuvo a cargo de la Defensora Penal Pública Licitada representada por la abogada Patricia Esteban Torres, con domicilio ya registrado en la carpeta judicial.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de acuerdo al auto de apertura de juicio oral, la acusación fiscal versa sobre los siguientes hechos: El día 6 de marzo 2020 alrededor de las 9:00 horas aproximadamente el acusado ARIEL ALEJANDRO MUÑOZ SOTO, concurrió al domicilio de la víctima Carmen Valdez López ubicado en Valles de Santa Fe pasaje 9 N°175 Curicó incumpliendo la medida cautelar decretada en causa número F – 995-2019 juzgado Familia de Curicó causa en la cual se decretó como medida cautelar al imputado la prohibición de acercarse a la víctima y el abandono el hogar que compartía con ella, encontrándose vigente y legalmente notificada. Personal de carabineros ingresaron al inmueble encontrando el acusado en su interior. Según la fiscalía los hechos descritos tipifican el delito de desacato tipificado en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, en grado de consumado y al acusado le cabe responsabilidad a título de autor de conformidad a lo previsto en el artículo 15 Nº 1 del Código Penal. Agrega que no concurren circunstancias modificatorias de responsabilidad penal y solicita se imponga al acusado ARIEL ALEJANDRO MUÑOZ SOTO la pena de 541 días de reclusión menor en su grado medio, accesoria especial del artículo 9 letra b) y c) de la ley 20.066 por el lapso de un año, la accesoria legal que corresponda, además de las costas de la causa. En su alegato de apertura la fiscala señaló que con la prueba que se rendirá se van a acreditar los hechos de la acusación. Pedirá veredicto condenatorio. En el alegato de clausura señaló que se acreditaron los hechos de la acusación tanto con las actas, así como con las declaraciones de los funcionarios de carabineros, quienes señalaron que el imputado fue encontrado en marzo del año 2020 en el domicilio de la víctima, estando vigente la medida cautelar. Los funcionarios estuvieron contestes en sus declaraciones. Ellos lo encontraron al interior del domicilio y él sabía que tenía una cautelar, además declaró que había sido sacado de la casa, que había sido notificado y reconoció que tenía una medida cautelar, por lo que sabía y quebrantó. La declaración de la víctima refiere ingreso en contra de su voluntad y ello se lo dice a los carabineros. La fiscalía entiende que no se le puede dar valor a la declaración de la víctima, ya que ella es parte del fenómeno de la retractación, además, hoy hay una actual convivencia y por ello Código: XXMMXXWYVXY Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2 señala algo diverso de lo que manifestó al momento de la denuncia. Señala que no la ha agredido ni amenazado pero esta causa era de violencia psicológica y por ende, maltrato habitual, por ello, fue derivada a la fiscalía y por lo mismo no hay amenazas ni agresiones. Trata de desligar de responsabilidad al imputado, señala que ella lo engañó y lo hizo ir a la casa y llamó a carabineros, pero ahora, no quiere que esté preso, pero a pesar de ello y de la historia al
Fallo
por tanto, la clave que permite descubrir la naturaleza del tipo, dándole sentido y fundamento. Dentro de la pluralidad de funciones del bien jurídico, cabe destacar, por su especial trascendencia, la de garantía, de manera que consistiendo el delito esencialmente en la lesión o puesta en peligro de los intereses jurídicamente protegidos, el poder punitivo del Estado queda sometido a determinados límites, conforme los cuales el legislador no puede castigar cualquier conducta sino solamente aquella que lesiona o pone en peligro bienes jurídicos. Una visión liberal del Derecho Penal debe atribuirse la tarea de amparar, a través de la fuerza coactiva del Estado, determinados bienes jurídicos, esto es, intereses individuales o colectivos juzgados indispensables para la convivencia social. Por ello, en la interpretación de la norma penal los bienes jurídicos, en cuanto objetos de protección, cumplen una función básica, ya que constituyen el punto de partida del proceso de asignación de sentido de la prescripción de la conducta. De este modo, para establecer si el comportamiento concreto ocurrido en el mundo social tiene significación jurídico-penal es necesario valorarlo desde el bien jurídico amparado por la norma de que se trata. Así, en la exegesis de la disposición punitiva los bienes jurídicos tienen una función básica, puesto que el proceso de interpretación de una norma penal ha de hacerse desde el bien jurídico protegido por dicha norma. Para llevar a cabo el proceso de at
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1 CONTRA: ARIEL ALEJANDRO MUÑOZ SOTO DELITO: DESACATO R.I.T. N° 99-2021 R.U.C. N°2010013751-9. Curicó, dieciocho de agosto de dos mil veintidós. VISTO: El día doce del mes y año en curso, ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Curicó, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral para conocer de la acusación dirigida en contra de ARIEL ALEJANDRO MUÑOZ SOTO, cédula nacional de identidad
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