Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno

ÁLVAREZ/CARLOS MARIN E HIJO LTDA.

Rol

O-21-2021

Fecha

23 de agosto de 2021

Materia

Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: En la causa RIT O-21-2021 en la demanda y en ampliación de la demanda de folio 8 comparecieron: 1) don DANIEL FLORES SALDIVIA, constructor civil, domiciliado en pasaje D, casa N° 280, Villa Copreva, Valdivia; 2) don VÍCTOR BRITO BARRÍA, jefe de obras, domiciliado en calle Puerto Huillín N° 2.250, Villa Jardín del Sol, Osorno; 3) don IVÁN MARCHANT CARRASCO, jefe de obras, domiciliado en sector Las Gaviotas, poste 42, Valdivia; 4) doña INÉS HINOSTROZA BARRIENTOS, secretaria, domiciliada en calle Las Gaviotas N° 650, Ovejería Alto, Osorno; 5) don ERWIN MARTÍNEZ SAAVEDRA, conductor, domiciliado calle David Rosas N° 430, Rahue Alto, Osorno; 6) don JUAN CARLOS HERNÁNDEZ SÁEZ, constructor civil, domiciliado en calle Isla Guaiteca N° 1.893, Osorno; 7) don ANDRÉS BUSTOS AGUILAR, contador auditor, domiciliado en calle Isla Mocha N°2.538, Osorno; 8) don MAURICIO ÁLVAREZ LAUSEN, constructor civil, domiciliado en calle Herta Fuchslocher N° 1.158, Lomas de Bellavista, Osorno; y 9) don CARLOS AGUILAR ALVIAL, Rut 8.707.354-8, desempleado, para estos efectos domiciliado en calle O’Higgins N° 1.271, Osorno, interponiendo demanda en contra la constructora CARLOS MARÍN E HIJO LTDA., Rut: 83.952.900-7, representada por don Carlos Marín L´Huissier, empresario, ambos domiciliados en calle Gregorio Argomedo N° 660, Osorno. 1) En cuanto a los antecedentes de las relaciones laborales: 1.- Respecto de Daniel Flores Saldivia: la relación laboral se inició el 21 de agosto de 2017 y se desempeñaba como constructor civil. Se puso término a la misma con fecha 30 de septiembre de 2020. El contrato de trabajo tenía el carácter de indefinido. La remuneración ascendía a la suma de $1.562.500 mensuales. 2) Respecto de Víctor Brito Barría: la relación laboral se inició el 04 de septiembre de 2001 y se desempeñaba como jefe de obra. Se puso término a la misma con fecha 30 de septiembre de 2020. El contrato de trabajo tenía el carácter de indefinido. La remuneración ascendía a la suma de $1.374.50

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demandante rindió prueba testimonial consistente en la declaración de doña Alejandra Arriagada Ulloa, quién dijo que conoce a la demandada porque pertenecía a la empresa desde el año 2000 trabajaba como encargada de adquisiciones. La empresa cerró. En abril de 2021 intentó reintegrarse a empresa por post natal y crianza protegida, y estaba cerrada y se comunicó con el representante y le dijo que la empresa no seguía funcionando. Ellos se contactaron con la testigo porque querían finiquitar a los trabajadores por necesidad de la empresa en octubre de 2020 y así se podían pagar las indemnizaciones por años de servicio pero les dijeron que iban a poner la cláusula de mutuo acuerdo porque no estaban pagadas las cotizaciones para poder firmarlos en la Notaría. La testigo no lo aceptó para no perder su subsidio en ese momento. Hay muchos colegas finiquitados. SEGUNDO: Que esta jueza hará uso de la facultad que le concede el artículo 453 n°1 inciso 7° del Código del Trabajo, toda vez que la demandada no contestó la demanda en la oportunidad procesal correspondiente. Por ello se tendrán como tácitamente admitidos los hechos referidos en la demanda, por ser concordantes con la prueba documental acompañada por la demandante, la que se aprecia de acuerdo con la reglas de la sana crítica. Por lo anterior se tendrá por cierto la existencia de una relación laboral entre las partes, la fecha de término, el hecho del despido y la remuneración de los actores para efectos indemnizatorios. TERCERO: Que los certificados de cotizaciones acompañados por la parte demandante dan cuenta de que la demandada no pagó las cotizaciones previsionales que se indican en la demanda; o si lo hizo, el pago de ellas se realizó en fecha posterior a la firma de los finiquitos. Que

Fallo

por lo expuesto y de acuerdo a lo que prescribe el artículo 162 del Código del Trabajo los despidos de los demandantes se declararán nulos, condenándose a la demandada al pago de las remuneraciones posteriores al despido, hasta la convalidación de éstos, a razón de una remuneración mensual bruta equivalente a la que se señala en la demanda para cada actor. Así los finiquitos suscritos por las partes no han tenido poder liberatorio respecto de la acción de nulidad de despido que ejercen los actores. CUARTO: Que coincide esta jueza con lo expuesto por la demandante en el sentido de que si bien en las cartas de despido y en los finiquitos se señala como causal de término el mutuo acuerdo, ello no es concordante con las indemnizaciones que se ofrecieron y se pagaron a los actores, propias del termino por necesidades de la empresa como son la indemnización sustitutiva del aviso previo y la indemnización por años de servicio. Por lo anterior y por el uso de la facultad descrita en los considerandos precedentes se tendrá por cierto el hecho del despido. QUINTO: Que independientemente que las cotizaciones e algunos de los demandantes se encuentran pagadas en facha posterior al despido, ha de tenerse en cuenta que ese solo hecho no configura convalidación del despido, ya que, como lo dispone el artículo 162 del Código del Trabajo se requiere que dicho pago sea comunicado al trabajador. Por ello se dispondrá en estos casos el pago de remuneración hasta la convalidación SEXTO: Que l

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CARATULADO : ALVAREZ Y OTROS CON CARLOS MARÍN E HIJO LTDA. MATERIA : NULIDAD DE DESPIDO RIT : O-21-2021 Osorno, veintitrés de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS: En la causa RIT O-21-2021 en la demanda y en ampliación de la demanda de folio 8 comparecieron: 1) don DANIEL FLORES SALDIVIA, constructor civil, domiciliado en pasaje D, casa N° 280, Villa Copreva, Valdivia; 2) don VÍCTOR BRITO BARRÍA

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