BANCO FALABELLA/LÓPEZ
Rol
C-944-2019
Fecha
5 de marzo de 2020
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
Visto: A lo principal de folio 1, comparece don Francisco Fernando Canales Díaz, abogado, con domicilio en Baquedano N°1081, Iquique, en representación de Banco Falabella, sociedad anónima bancaria del giro de su denominación, con domicilio en calle Tarapacá N°400, Iquique, cuyo gerente general es don Juan Manuel Matheu, ingeniero comercial, domiciliado en Calle Morandé N°975, Santiago, quien interpone demanda ejecutiva en contra de doña Marleny Del Carmen López Molina, ignora profesión u oficio, domiciliado en Pasaje Pueblo Nuevo N° 839 y/o Pasaje Pueblo Nuevo N°895, Iquique. Expone que la demandada suscribió pagaré N° de operación 22- 127-281857-2, por la suma de $3.785.799, por concepto de capital, más los intereses, debiéndose pagar en 24 cuotas mensuales iguales y sucesivas de $209.502 cada una, salvo la última cuota de $209.492, la primera de ellas con vencimiento el 15 de febrero de 2018. Afirma que el deudor se encuentra en mora desde el día 15 de junio de 2018, adeudando en la actualidad $3.788.154 y encontrándose autorizada la firma del suscriptor ante notario público, el instrumento constituye título ejecutivo, siendo la deuda líquida, actualmente exigible y no encontrándose su acción prescrita, pide que se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra del demandado por $3.788.154, más intereses, disponiendo se siga adelante con la ejecución hasta obtener entero y cumplido pago de la deuda, con costas. XK En folio 10, notificado y requerido de pago, comparece el ejecutado, oponiendo la excepción del artículo 464 N°7 del Código Procedimiento Civil. Funda esta excepción en el hecho que la firma del suscriptor no ha sido autorizada ante Notario Público de conformidad a la ley, toda vez que jamás concurrió a estampar ante Notario la firma puesta en el pagaré en que se funda la ejecución, ignorándose quién es el Notario que autorizó su rúbrica. Invoca el N°10 del artículo 401 y el 425 del Código Orgánico de Tribunales, afirma que lo pretendido por e
Fundamentos
fundamentos por los cuales le consta la autenticidad de la firma de la persona a quien corresponde esa rúbrica, aspecto que en definitiva constituye el motivo en virtud del cual la ley le concede la fuerza para iniciar un procedimiento ejecutivo. Arguye que la Excma. Corte Suprema dispuso el 8 de enero de 1966 una Instrucción "Sobre Prohibición de Autorizar Actos y Firmas sin la Presencia de las Personas y Comprobación de su Identidad", prescripción que fue reiterada en términos similares mediante instrucción "Sobre Autorización de Firmas en Documentos Privados", impartida por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 4 de enero de 1978. Asimismo, la Excma. Corte Suprema, mediante Resolución AD-19.039 sobre Autorizaciones de Firmas de Pagarés, prohíbe a los notarios, entre otras cosas, seguir autorizando las firmas estampadas en pagarés conforme a registros de firmas o por medio de otros antecedentes proporcionados por el mismo banco, como aconteció en este caso y que es práctica entre los bancos e instituciones financieras, así al omitir el Sr. Notario como le consta la autenticidad de la firma estampada en el instrumento sub-lite se ha verificado la inobservancia de un requisito exigible a la autorización notarial de la firma estampada en el instrumento privado, en particular aquél consistente en la forma como debe visarse una firma y que tiene por objeto dejar debida constancia y hacer fe que la rúbrica puesta en un documento privado por una persona pertenece, precisamente, a la persona que la estampó, razón por la cual, consecuencialmente, se configura la excepción incoada. Pide negar lugar la ejecución de autos, en todas sus partes, con costas. En folio 15, se tuvo por evacuado el traslado en rebeldía del ejecutante. Declarándose admisible la excepción y recibiéndose a prueba. En folio 22, se citó a las partes a oír sentencia. Considerando: I. En cuanto a la objeción documental del segundo otrosí de folio 10. Primero: El demandado objeta el pagaré de marras, fundado en que no consta su autenticidad ni integridad, pues el Notario Público que autorizó la firma del suscriptor no señaló el medio por el cual le consta la identidad de éste. Segundo: En folio 22 se tuvo por evacuado el traslado en rebeldía del ejecutante. Tercero: La objeción deducida será rechazada, por cuanto los argumentos vertidos por la parte miran el valor probatorio del documento impugnado, facultad privativa de este tribunal. II. En cuanto al fondo: Cuarto: A lo principal de folio 1, comparece don Francisco Fernando Canales Díaz, en representación de Banco Falabella, deduciendo demanda ejecutiva en contra de doña Marleny Del Carmen López Molina, por lo reseñado en lo expositivo, pide que se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra de la demandada por $3.788.154, más intereses y reajustes, disponiendo se siga adelante con la ejecución hasta obtener entero y cumplido pago de la deuda, con costas. Quinto: En folio 10, notificado y requerido de
Fallo
fallo de la Excma. Corte Suprema de fecha 19 de enero de 2010, dictada en causa ROL N°5548-08; sentencia de primera instancia dictada por el Sr. Juez del Primer Juzgado de Letras de Buin, en causa ROL 1963-2010 y ROL 1517-2010; y resolución AD 19.039 de la Excma. Corte Suprema de fecha 4 de abril de 2003. Noveno: La excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, es procedente cada vez que falte alguno de los requisitos para que proceda la acción ejecutiva, sea porque el título no reúne todas las condiciones establecidas por la ley para que se le considere como ejecutivo, o porque no es actualmente exigible; así, en la especie, la ejecutada funda la causal alegando que el pagaré sub lite no fue firmado ante Notario Público, toda vez que la ejecutada no habría comparecido a su presencia, sin que éste haya dejado constancia de cómo le consta la autenticidad de la rúbrica. Décimo: Para resolver la excepción impetrada debemos estar al tenor del artículo 434 N°4 del Código de Procedimiento Civil, que dispone “Tendrá mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, la letra de cambio, pagaré o cheque, respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario o por el Oficial de Registro Civil en las comuna donde no tenga asiento un notario”, de lo anterior se desprende que el único requisito de la norma antes citada, para otorgarle mérito ejecutivo, es que la firma puesta en él se encuentre autorizada ante notario, es así como del análisis
Texto Completo (Preview)
FOJA: 18 .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 3 Juzgado de Letras de Iquiqueº CAUSA ROL : C-944-2019 CARATULADO : BANCO FALABELLA/L PEZÓ Iquique, cinco de Marzo de dos mil veinte Visto: A lo principal de folio 1, comparece don Francisco Fernando Canales Díaz, abogado, con domicilio en Baquedano N°1081, Iquique, en representación de Banco Falabella, sociedad anónima bancaria del giro de su
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica