Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas

GRAJALES/HERNANDEZ

Rol

O-143-2020

Fecha

23 de agosto de 2021

Materia

Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos y lo declarado en los documentos o en las formalidades, se preferirá siempre lo que haya ocurrido en la realidad. Este principio tiene como sustrato el principio protector del Derecho Laboral y opera en cualquier situación en la que se produzca una discordancia entre lo que los sujetos dicen que ocurre y lo que efectivamente sucede, para preferir esto sobre aquello. No significa que la declaración efectuada por las partes no tenga importancia. El ordenamiento presume su conformidad con la voluntad real de ellas, pero permite desvirtuar dicha presunción si constata la discrepancia entre una y otra. Hace presente que la demandada nunca le entregó la correspondiente liquidación de su salario, cuyo pago siempre se hizo en efectivo, sin embargo, cuenta con prueba testimonial de que en la realidad su salario ascendió a la suma de $450.000 más la gratificación legal señalada. En el escrito de complementación de la demanda, se indica que el demandante no se encuentra afiliado a ninguna entidad previsional, por cuanto el empleador nunca le indicó que debía gestionar ante las mismas la generación de un RUT Provisorio solo para efectos de sus imposiciones. Segundo: Que comparece doña Gabriela Yeysibeth Hernández de Carrasquero, C.I. para extranjeros N° 26.163.200-4, empleada, con domicilio para estos efectos en Ciervos N° 5539, comuna y ciudad de Punta arenas, en representación, de Constructora Canaan S.P.A, con domicilio Calle Las Loicas N° 01416, Punta Arenas, contesta la demanda señalando que es efectivo que con fecha 28 de enero del 2020, las partes firmaron contrato de trabajo con el que se daba inicio una relación laboral condicional, en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo, es decir, bajo vínculo de subordinación y dependencia, para el cargo de Ayudante de Construcción, relación que terminaba en el día 28 de Julio del año 2020, por mutuo acuerdo entre las partes. Destaca que la cláusula octava del contrato, estipula: "Se deja constancia que la ob

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que con fecha 21 de agosto de 2020, don Juan Diego Grajales Quinchía, colombiano, Pasaporte colombiano AV390822, domiciliado en Pasaje Burgos N° 0738, comuna y ciudad de Punta Arenas, interpone demanda por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones, complementada mediante escrito de fecha 25 de agosto de 2020, en contra de Constructora Canaán S.P.A. RUT Nº 76.852.278-7, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por doña Gabriela Hernández de Carrasquero, C.N.I. N° 26.163.200-4, o quien haga las veces de tal, conforme al artículo 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Las Loicas N° 01416, de la comuna y ciudad de Punta Arenas, solicita: 1. Que, se declare que existió una relación laboral bajo vinculo de subordinación y dependencia entre el 28 de enero y el 28 de julio de 2020, y que la relación laboral terminó mediante la figura de despido indirecto. 2. Que se declare que la demandada con su actuar configuró la causal del articulo 160 Nº 7 del Código del Trabajo y que el despido indirecto es procedente y se ajusta a derecho. 3. Que se declare que el salario real pactado fue por la suma de $450.000. 4. Que se ordene el pago de las siguientes prestaciones: 4.1. Salarios adeudados por valor de $1.813.809.- correspondiente a: marzo: $281.623; abril: $367.335; mayo: $187.335; junio: $267.335 y julio: $341.846. 4.2 Gratificación legal adeudada por la suma de $375.000 o a la suma mayor o menor que se estime de acuerdo con el mérito del proceso. 4.3. Feriado Legal, correspondientes a 180 días corridos, ascendente a la suma de $262.500, o la suma mayor o menor que se estime conforme al mérito del proceso. 5. Que, se declare que se configura la sanción del articulo 162 incisos 5º y 7º del Código del Trabajo y se ordene el pago de las remuneraciones entre la fecha del despido hasta el pago efectivo de las cotizaciones previsionales adeudada, a razón de $525.000 mensuales. 6. Que, se ordene el pago íntegro de las cotizaciones previsionales adeudadas, 7. Que se las que se ordene pagar lo sean con reajustes e intereses según el artículo 172 del Código del Trabajo. 8. Que se condene en costas. Señala que ingresó a trabajar como auxiliar de construcción en la empresa Constructora Canaan, ofreciéndosele un salario de $500.000, pero se acordó un salario de $450.0000.- menos las imposiciones legales y que cuando pusiera al día sus conocimientos de construcción, se subiría el salario a $500.000. Al firmar el contrato verificó que la remuneración era de $301.000, más gratificación legal correspondiente al 25% de la remuneración mensual, lo que su empleador justificó diciéndole que era para no tener que pagar una suma tan alta de imposiciones previsionales. En ese momento por la necesidad de regularizar su situación migratoria y sustentar a su familia, aceptó. El contrato de trabajo era a término fijo por 6 meses, con vencimiento el día 28 de julio de 2020. En enero comenzó a trabajar sin

Fallo

Por tanto, el no regularizar su situación migratoria y el hecho de estar en vigor de la cláusula octava del contrato de trabajo, dan por cierto que este contrato nunca entró en vigencia, de forma tal que, no existe ni existió ninguna obligación contractual entre las partes ya que se encontraba condicionada a la regularización antes mencionada. Alega que la presentación de la demanda denota mala fe por parte del actor cuya única finalidad es obtener un beneficio económico que no le corresponde y que se comprobará en la etapa procesal correspondiente. A mayor abundamiento, señala que el contrato estaba bajo “Condición” y de tipo suspensiva ya que para que entrara en vigencia y se entendiera que el trabajador se encontraba bajo subordinación y dependencia se requería que cumpliera con los tramites de visación necesaria. Sostiene que el demandante alega despido y una serie de prestaciones a las que no tiene derecho ya que consta en documento que acompaña que el éste renuncia a su trabajo solo un día después de su firma. En cuanto al derecho, invoca el principio de primacía de la realidad el cual determina que en caso de existir discrepancia o divergencia entre los hechos y lo declarado en los documentos o en las formalidades, se preferirá siempre lo que haya ocurrido en la realidad y la realidad en este caso es que el demandante nunca presto servicio alguno para la demandada. Este principio tiene como sustrato el principio protector del Derecho Laboral y opera en cualquier situ

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Punta Arenas, veintitrés de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que con fecha 21 de agosto de 2020, don Juan Diego Grajales Quinchía, colombiano, Pasaporte colombiano AV390822, domiciliado en Pasaje Burgos N° 0738, comuna y ciudad de Punta Arenas, interpone demanda por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones, complementada mediante escrito de

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