12º Juzgado Civil de Santiago

BANCO FALABELLA/CISTERNA

Rol

C-17643-2017

Fecha

5 de marzo de 2020

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: En el folio 1, comparece doña Hedy Jacqueline Matthei Fornet, abogada, mandataria judicial, con domicilio en calle Miraflores 130, piso 27, Santiago, en representación convencional de BANCO FALABELLA, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don Sebastián Enrique Salgó Durán, abogado, ambos domiciliados para estos efectos en calle Moneda N° 970, piso 7°, Santiago; e interpone demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de don ALEX SEBASTIAN CISTERNA ACUÑA, ignora profesión u oficio, domiciliado en Avenida Las Golondrinas Oriente 4285, Maipú. Funda su demanda en el pagaré N°265130016257, suscrito por deudor con fecha 14 de marzo de 2011, por el monto de $3.030.907, el cual dejó de pagar con fecha 21 de noviembre de 2016, quedando como saldo capital por el cual demanda y se solicita se despache mandamiento de ejecución y embargo, la suma de $1.639.884. De acuerdo a lo expuesto, documentos acompañados y normas que cita, solicita tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de don Alex Sebastian Cisterna Acuña, ya individualizado, admitirla a tramitación y ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $1.639.884, por concepto de saldo capital, más los intereses pactados, devengados y los que se devenguen hasta el día del exacto e íntegro pago de la obligación, requerir de pago al deudor y disponer se siga adelante esta ejecución hasta que a su representada se le haga entero y cumplido pago de lo adeudado, con expresa condena en costas. En el folio 11 comparece la parte ejecutada, quien se tiene por notificada y requerida de pago, mediante resolución, con fecha 18 de octubre de 2019, y opone a la ejecución la excepción del N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda o de la acción ejecutiva, fundada en que la obligación y acciones derivadas, se encuentran ampliamente prescritas, por haberse superado el plazo de prescripción de la acción ejecu

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, BANCO FALABELLA interpuso demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de don ALEX SEBASTIAN CISTERNA ACUÑA, todos ya individualizados, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra, en los términos ya descritos en lo expositivo de este fallo, que se dan por reproducidos. SEGUNDO: Que, la parte ejecutada, opuso a la ejecución la excepción de prescripción contemplada en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; y, la parte ejecutante se allanó, evacuando su traslado. TERCERO: Que, la parte ejecutante, a fin de acreditar los fundamentos de su acción, acompañó, entre otros documentos, junto con su demanda, el pagaré objeto de autos, donde consta la firma del ejecutado, autorizada ante Notario Público. Por otro lado, la parte ejecutada, no incorporó prueba alguna. CUARTO: Que, conviene tener presente que, la prescripción constituye un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales, y se encuentra tratada en el Código Civil, en los artículos 2492 y siguientes. Asimismo, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 2514 del Código Civil, la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos, exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones, agregando el inciso segundo del mismo artículo, que dicho tiempo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible. De otro lado, el artículo 2515 del texto legal citado, dispone que ese tiempo es en general, de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias QUINTO: Que, el artículo 107, en relación con lo dispuesto en el artículo 98, ambos de la Ley 18.092, que dicta normas Sobre Letra de Cambio y Pagaré, establece que el plazo de prescripción de la acción ejecutiva que emana del pagaré es de un año contado desde el día del vencimiento del documento. Por su parte, el artículo 105 de la aludida norma, establece las formas en que el pagaré puede ser extendido, señalando que dicho título, además de ser extendido a la vista, a un plazo contado desde su fecha y a un día fijo y RIT« » Foja: 1 determinado, puede tener también vencimientos sucesivos “y en tal caso, para que el no pago de una de las cuotas haga exigible el monto total insoluto, es necesario que así se exprese en el documento. Si nada se expresare al respecto, cada cuota morosa será protestada separadamente”. La norma en comento, tiene directa relación con los requisitos que debe contener el pagaré para ser tal, en particular el contemplado en el numeral tercero del artículo 102 del texto legal precitado, consistente en la época del pago. SEXTO: Que, como se colige de las normas antes expuestas, la regla general en materia de vencimiento de las obligaciones pactadas en cuotas, se traduce en que cada parcialidad o

Fallo

se declaran admisibles las excepciones opuestas, y se omite recibir a prueba, citándose a las partes para oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, BANCO FALABELLA interpuso demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de don ALEX SEBASTIAN CISTERNA ACUÑA, todos ya individualizados, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra, en los términos ya descritos en lo expositivo de este fallo, que se dan por reproducidos. SEGUNDO: Que, la parte ejecutada, opuso a la ejecución la excepción de prescripción contemplada en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; y, la parte ejecutante se allanó, evacuando su traslado. TERCERO: Que, la parte ejecutante, a fin de acreditar los fundamentos de su acción, acompañó, entre otros documentos, junto con su demanda, el pagaré objeto de autos, donde consta la firma del ejecutado, autorizada ante Notario Público. Por otro lado, la parte ejecutada, no incorporó prueba alguna. CUARTO: Que, conviene tener presente que, la prescripción constituye un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales, y se encuentra tratada en el Código Civil, en los artículos 2492 y siguientes. Asimismo, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 2514 del Código Civil, la prescripción que extingue las accion

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RIT« » Foja: 1 FOJA: 12 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 12º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL : C-17643-2017 CARATULADO : BANCO FALABELLA/CISTERNA Santiago, cinco demMarzo de dos mil veinte VISTOS: En el folio 1, comparece doña Hedy Jacqueline Matthei Fornet, abogada, mandataria judicial, con domicilio en calle Miraflores 130, piso 27, Santiago, en representación convencional de

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