Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó

IBARRA/MUNICIPALIDAD DE RAUCO

Rol

T-30-2021

Fecha

24 de agosto de 2021

Materia

Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que se expondrán. Respecto de la acción principal, sostiene que ingresó a prestar servicios para el demandado, bajo vínculo de subordinación y dependencia en marzo de 2015, hasta el día 1 de marzo del año 2021. Los servicios contratados consistían en desempeñarse como Inspector General dentro de las dependencias del Liceo Polivalente de Rauco, dependiente del Departamento Administrativo de Educación Municipal (DAEM) de Rauco. Hace presente que la jornada pactada era de 44 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes. La remuneración pactada era la suma de $1.856.955. La relación laboral era de carácter titular desde 20 de diciembre de 2019, de acuerdo a la confirmación por correo electrónico del Jefe DAEM Ricardo Oyarce, quien le confirma que ha reunido los requisitos de acuerdo a la Ley 19.648-21.562 para obtener la titularidad por 44 hrs, y que se realizará el acto administrativo correspondiente, lo cual de acuerdo a la carta de despido que recibió, jamás se generó. Además, fue elegido para sus funciones por haber sido Director de emblemáticos Liceos como El Instituto Superior de Comercio de Chillán y el Liceo Técnico Femenino Mabel Condemarin. Se firmaba libro de asistencia de registro diario. Indica que en los primeros días del mes de febrero de 2021, recibe en su domicilio particular, una carta certificada, la cual, traía consigo una “notificación” que indicaba el término de su contrato de trabajo a partir del día 01 de marzo del 2021. Sobre la base de estos hechos de desvinculación laboral hacia su persona, se encuentra con la no grata sorpresa de ser desvinculado de su lugar de trabajo, por un trabajo que él no realizó, pues señala la carta que fue contratado para desempeñar labores transitorias en el Proyecto JEC en escuela de Rauco desde el 3 de marzo de 2015, hasta el 28 de febrero de 2021, lo cual no es efectivo, ya que siempre se desempeñó como Inspector General del Liceo Polivalente de Rauco, lo cual se corrobora con las colillas de sueldo

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Individualización completa de las partes litigantes.- Que en esta causa RIT T-30-2021, RUC 21-4-0335541-8, seguida ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, intervienen como parte denunciante Pedro Eugenio Ibarra Guajardo, RUN 7.722.508-0, docente directivo, domiciliado en Obispo Labbé 507, Curicó, denunciante asistido y patrocinado por los abogados Rocío Escudero Vergara, Rodrigo Vega Peña y Jorge Ramírez Boza, todos con domicilio y forma de notificación que consta en el proceso; y como parte denunciada Ilustre Municipalidad de Rauco, RUT 69.100.400-7, persona jurídica de derecho público, representada por su alcalde, Enrique Olivares Farías, RUN 5.985.668-5, empresario, todos domiciliados en Avenida Balmaceda N° 35, comuna de Rauco, ciudad de Curicó, entidad denunciada asistida y patrocinada por su abogada Karina Sepúlveda Flores, con con domicilio y forma de notificación que consta en el proceso. SEGUNDO: Síntesis de la denuncia principal y de la demanda subsidiaria, sus fundamentos de hecho y de derecho, y alegaciones. - Que la parte denunciante deduce acción principal de tutela laboral con ocasión de despido y cobro de prestaciones, y en subsidio, demanda de despido injustificado en contra de la entidad denunciada y demandada, las que acorde a las 29 hojas que la contienen, se expone de forma somera en la siguiente exposición dando cuenta al tenor de los siguientes hechos que se expondrán. Respecto de la acción principal, sostiene que ingresó a prestar servicios para el demandado, bajo vínculo de subordinación y dependencia en marzo de 2015, hasta el día 1 de marzo del año 2021. Los servicios contratados consistían en desempeñarse como Inspector General dentro de las dependencias del Liceo Polivalente de Rauco, dependiente del Departamento Administrativo de Educación Municipal (DAEM) de Rauco. Hace presente que la jornada pactada era de 44 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes. La remuneración pactada era la suma de $1.856.955. La relación laboral era de carácter titular desde 20 de diciembre de 2019, de acuerdo a la confirmación por correo electrónico del Jefe DAEM Ricardo Oyarce, quien le confirma que ha reunido los requisitos de acuerdo a la Ley 19.648-21.562 para obtener la titularidad por 44 hrs, y que se realizará el acto administrativo correspondiente, lo cual de acuerdo a la carta de despido que recibió, jamás se generó. Además, fue elegido para sus funciones por haber sido Director de emblemáticos Liceos como El Instituto Superior de Comercio de Chillán y el Liceo Técnico Femenino Mabel Condemarin. Se firmaba libro de asistencia de registro diario. Indica que en los primeros días del mes de febrero de 2021, recibe en su domicilio particular, una carta certificada, la cual, traía consigo una “notificación” que indicaba el término de su contrato de trabajo a partir del día 01 de marzo del 2021. Sobre la base de estos hechos de desvinculación laboral hacia su persona, se encuentra con la no

Fallo

por tanto no se habría dictado el acto administrativo de rigor; finalmente argumenta que su desvinculación, -a partir de 01.03.2021-, no se ajustó a derecho, por los argumentos que expone. Con ello, la demandada sostiene que cuando alega que recepcionó dicho correo en que se le avisa de su titularidad, es desde esa fecha que rige el plazo de caducidad de 60 días desde su ocurrencia, acorde a describirlo como un indicio de vulneración de derechos fundamentales. Es más, advierte que el demandante describe que recibe un posterior correo electrónico de fecha 05.02.2020, en que se deja sin efecto la comunicación primitiva, indicándole fundadamente que no tiene derecho a tal beneficio, producto de una revisión mayor de las normativas que lo otorgan. Si bien este hecho constituye sin lugar a dudas un error administrativo, no puede en ningún caso constituir por sí mismo una vulneración a las garantías fundamentales del denunciante, y de haberlo sido, no fue reclamado en la oportunidad legal generándose una caducidad parcial en la materia, acorde a los fundamentos y jurisprudencia que cita. Respecto del fondo de los hechos, su parte solicita el completo e íntegro rechazo de la demanda, y todo ello conforme a los antecedentes de hecho y de derecho. Para efectos del art. 452 inc. 2º del C. del Trabajo, su parte admite como efectivo que Pedro Eugenio Ibarra Guajardo, es ex funcionario de la Escuela Rauco; que la citada relación estatutaria, es de naturaleza contrata; que la Escuela Rauc

Texto Completo (Preview)

Causa RIT Nº : T-30-2021 Causa RUC Nº : 21-4-0335541-8 Denunciante Denunciado: : Pedro Eugenio Ibarra Guajardo Ilustre Municipalidad de Rauco Materia : Tutela Laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión de despido y cobro de prestaciones, en subsidio, despido injustificado y cobro. Curicó, a veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS Y C

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