GAETE CON DOBBS & SPENCER LIMITADA
Rol
T-1626-2020
Fecha
21 de agosto de 2021
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que, comparece ANA JAVIERA GAETE RIEDEMANN, chilena, publicista, cédula nacional de identidad número 18.638.212-9, domiciliada en Calle Monseñor Miller N° 38, departamento 43, Comuna de Providencia, ciudad de Santiago, e interpone denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y cobro de indemnizaciones por término de contrato, de remuneraciones y otras prestaciones, en contra de Dobbs & Spencer Limitada, Rut 76.383.684-3, giro de su denominación, representada para estos efectos por don Daniel Dobbs Brown, factor de comercio, cédula nacional de identidad N° 14.581.066-3, con domicilio en Avenida Condell 1200, comuna de Providencia, Santiago. Expone que con fecha 1 de abril de 2019 comenzó su relación laboral con Dobbs & Spencer Limitada, empresa dueña de “AcciónCrossfit”, en funciones, dentro del gimnasio, de publicista, específicamente analista de marketing, lo que se traducía en hacerse cargo de la comunicación interna y externa de la empresa. La remuneración pactada con el empleador era un sueldo imponible de $612.519. Plantea que la relación laboral se dio por terminada por el empleador el día 6 de julio de 2020 aun cuando se encontraba suspendida, en atención a lo dispuesto en la Ley de Protección al Empleo desde el mes de mayo de 2020. El empleador no invocó causal alguna y sólo anunció que no estaba en condiciones de seguir pagando las cotizaciones que exigía el acogerse a dicha Ley si yo no estaba dispuesta a trabajar estando suspendida, por lo que le pidió la renuncia, o más bien, decidió despedirle, sin esgrimir causal. Con fecha 27 de julio de 2020 interpuso reclamo ante la Inspección del Trabajo, y con fecha 13 de agosto del mismo año se llevó a cabo la audiencia de conciliación remota, en la que a través de información enviada por correo electrónico previamente, el empleador reconoció la relación laboral, su duración, el monto de la remuneración, y la ausencia de carta de renuncia. En dicha audiencia no s
Fundamentos
fundamentos y argumentos objetivos para obligarle a renunciar, -más bien, desvincularle - de la empresa, sin que existieran argumentos racionales y objetivos para proceder a dicha desvinculación. Su despido se fundamenta en un acto arbitrario, por medio del cual la parte demandada decide poner término al contrato, en virtud de su negativa a seguir trabajando mientras se encontraba suspendida, por cuanto no había ninguna razón para seguir pagando sus cotizaciones si es que no trabajaba, según le dijo expresamente Daniel Dobbs. Reitera que no dándosele más alternativas, no tuvo más opción que acceder verbalmente a renunciar, no siendo esa su real intención ni habiendo voluntad de poner término a la relación laboral. Afirma que su renuncia no tiene el carácter de voluntaria, sino de una renuncia forzada; la que, además, nunca se materializó, al no dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 177 del Código del Trabajo. Señala que su renuncia fue solicitada como una forma de disfrazar un despido, con el fin de no pagar las correspondientes indemnizaciones. Considera que hay indicios suficientes para afirmar que se ha producido una violación a sus derechos fundamentales por su antiguo empleador, con motivo del despido. Explica que los indicios de haber existido una efectiva vulneración de las garantías aludidas, se resumen en: Se le obligó a someterse a la Ley de Protección al Empleo sin preguntarme la opinión y sin decirle que ello significaba no trabajar: Se le informó de forma tardía y poco clara que se le sometería a la Ley de Protección al Empleo, dándome a entender que era la mejor manera de proteger su fuente de trabajo mientras transcurría la pandemia de Covid-19, y sin explicarle nunca que ello implicaba que se tenía que pagar su propio sueldo, y que se le obligaría a trabajar de igual manera. La empresa decidió empezar a pagar su sueldo con el propio seguro de cesantía de la actora, sin decírselo: durante el mes de abril, mes en el que no se le informó que se encontraba sometida a esta nueva ley, se le hizo trabajar como de costumbre, pero la empresa decidió que no le pagaría el 100% del sueldo, sino sólo el 70%. Días después se enteró que además ese pago provenía de su propio dinero del seguro de cesantía, y cuando lo hizo ver al encargado de recursos humanos, le contestó que el lugar de donde provenía el dinero era un problema “filosófico”, que lo importante era que había recibido dinero. Se le obligó a renunciar: a los dos meses de un trabajo intenso, estresante, y además impago, decidió que -tanto física como psicológicamente- la situación le estaba haciendo demasiado mal, por lo que comunicó su decisión de no seguir trabajando de forma gratuita. Ante dicha decisión, que en principio fue aceptada con supuesta comprensión, su ex empleador le dijo que entonces no podría seguir pagando sus cotizaciones pero que tampoco le podía indemnizar por despido, por lo que lo único que podía hacer era renunciar. Se le obligó a renunciar a las i
Fallo
por estas decisiones es probable que nunca lo entiendan así. Desde estas líneas les pido disculpas por no haber sido el líder que necesitaban y no protegerlos como me comprometí a hacerlo. Quiero cerrar este texto remarcando mi gratitud. Pese a que el final de este episodio aún es incierto, puedo decir que he tenido la fortuna de guiar a un equipo maravilloso, excelente, único e incansable. Sé que mi regalo de esta pandemia fue este (debo admitir que el estar tan cerca de mis hijas estos últimos meses ha sido maravilloso), un regalo que no tiene comparación. Pese a los muchos defectos que otros puedan ver, volvería a enfrentar todo esto con cada uno de Uds. mil y una vez, porque podemos no ser los mejores, pero les digo: junten la pasión de un grupo de personas y el resultado es capaz de romper con todas las estadísticas. Con este equipo podemos cambiar el mundo. Gracias a todo el Equipo de Acción CrossFit. Gracias a toda la Comunidad de Acción CrossFit. Gracias a todos los que han creído en nuestros productos de Fail.co. Gracias a todos los que han creído en Fasten y su equipo de Fasten también, que pese a que ahora está disuelto, siempre fueron un gran aporte. Gracias a quienes han creído y confiado en nuestros servicios online. Y gracias al apoyo incondicional de mi familia. Esto aún no se ha terminado.” UNDECIMO: De las pruebas relatadas, es posible advertir que tal como señala la actora, encontrándose adscrita la empresa y sus trabajadores a beneficio que contempla la L
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintiuno de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS: PRIMERO: Que, comparece ANA JAVIERA GAETE RIEDEMANN, chilena, publicista, cédula nacional de identidad número 18.638.212-9, domiciliada en Calle Monseñor Miller N° 38, departamento 43, Comuna de Providencia, ciudad de Santiago, e interpone denuncia por vulneración de derechos fundamentales con
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