ANABALÓN/INMOBILIARIA Y CONSTRUCCION MARCO ANTONIO RUIZ MERA E.I.R.L.
Rol
C-432-2019
Fecha
5 de marzo de 2020
Materia
CONTRATO, RESOLUCIÓN DE
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: A folio 1, doña MICAL CAROLA MENA OLIVA, Abogada, domiciliada en Rudecindo Ortega N°02100, Depto. 204, Edificio Sierra Nevada, Condominio Portal del Sur, de la comuna y ciudad de Temuco, en representación convencional de doña MARITZA SOLEDAD ANABALON BUSTOS, chilena, soltera, cédula nacional de identidad N° 16.707.757-9, funcionario público, domiciliada en Ruta 531, Sector 21 de Mayo, San Patricio, comuna de Vilcún, viene en deducir demanda en juicio ordinario en contra de INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA CASAS PREFABRICADAS LICAN RAY E.I.R.L, persona jurídica de derecho público del giro de su denominación, RUT 76.511.431-4, representada legalmente por don MARCO ANTONIO RUIZ MERA, ignora profesión u oficio, cédula nacional de identidad N°12.344.110-9, ambos domiciliados en Villarrica, Km. 6, sector empresarial orilla carretera (Referencia: al lado de CCU, al frente de Abastible) y/o Camino Villarrica a Licán Ray, Km. 23, comuna de Villarrica, con el objeto que se declare que INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA CASAS PREFABRICADAS LICAN RAY E.I.R.L. ha incumplido el contrato de venta suscrita con fecha 30 de enero del presente año y se decrete su resolución con indemnización de perjuicios, fundada en los antecedentes de hecho y derecho que señalamos a continuación: “En virtud del contrato de promesa de venta, mi representada adquirió una casa prefabricada de 58 m2 de pino insigne sin impregnar, sin embargo, la demandada ha incumplido las obligaciones que emanan de él, por cuanto NO ha hecho entrega del inmueble. I.- LOS HECHOS a.- El contrato: Con fecha 30 de enero de 2019, mi representada y la demandada celebraron contrato de venta respecto de una casa prefabricada de 58 m2 (compuesta por 3 dormitorios, 1 baño, living, comedor) de pino insigne sin impregnar. Además consta del contrato que se adiciona al productor entregado el flete para trasladar la cabaña al lugar indicado por el comprador, sin costo para ella. b.- Obligaciones del contrato: De acuerdo con las estipu
Fundamentos
considerando segundo.- Por otra, la actora ha rendido prueba, que apreciada de acuerdo a las norma de la prueba legal o tasada, otorga verosimilitud a su dichos. En primer lugar rola en autos, Comprobante de transferencia electrónica por la suma de $1.650.000 realizada a la cuenta de la demandada, Boleta de venta y servicios N° 00756 de fecha 30 de enero de 2019 por la suma de $1.700.000, Cadena de mensajes whatsapp entre la actora y la demandada, Cadena de correos electrónicos entre la actora y la demandada, Reclamo realizado por la actora de fecha 25 de marzo de 2019 ante el Sernac y su respectiva respuesta, documental no objetada, conforme lo dispuesto en el artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil.- OCTAVO: Que, respecto al tercer requisito, esto es, que quién solicita la declaración haya cumplido o esté llano a cumplir su propia obligación, el tribunal también lo dará por establecido, con el mérito de la prueba documental no objetada, reproducida en el considerando precedente, de la cual se colige que el actora pagó el monto pactado por la ejecución de la obra. Así también lo ratifican los testigos de la actora don PABLO ANTONIO LAGOS TRONCOSO y doña ROSALIA DEL CARMEN NUÑEZ HENRIQUEZ, quienes estuvieron contestes en sus dichos y circunstancias esenciales y que valorados de acuerdo a lo establecido en el artículo 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, constituyen plena prueba, ya que no ha sido desvirtuada por otra prueba en contrario. Así, ha quedado claramente establecido, según lo expuesto en los considerandos precedentes, que la actora cumplió con su obligación o estuvo llana a cumplir, no observándose incumplimiento contractual a su respecto.- NOVENO: Que, en consecuencia, quedando establecido que el demandado ha incumplido,
Fallo
POR TANTO, y en mérito de lo expuesto, de las disposiciones legales invocadas y de lo que establecen los artículos 1439, 1489, 1535 1545, 1546, 1551, 1553, 1556, 1557, 1558, 1560 a 1566, todos del Código Civil y los artículos 253 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, A US. PIDO: Tener por interpuesta demanda en juicio ordinario de resolución de contrato, con indemnización de perjuicios, en contra de INMOBILIARIA CONSTRUCTORA CASAS PREFABRICADAS LICANRAY E.I.R.L, representada por don MARCO ANTONIO RUIZ MERA, ambos ya individualizados; acogerla en todas sus partes, con costas, declarando: 1. Que concurriendo en la especie, todos y cada uno de los requisitos legales necesario para la precedencia de la presente acción de resolución, con indemnización de perjuicios, se declara resuelto el contrato de autos celebrado entre ambas partes. 2.- Que la causa de dicha declaración de resolución tiene su fuente más que en la culpa, en el incumplimiento doloso del demandado de sus obligaciones contractuales. 3.- Que el dicho incumplimiento contractual acusado, causó perjuicios a la demandante por lo que se le debe condenar al demandado al pago de los mismos consistentes en $1.700.000 (un millón setecientos mil pesos) por daño emergente; Y $15.000.000 (quince millones de pesos) por concepto de daño moral ; O lo que la prudencia de Us. determine. 4.- Que las sumas indicadas precedentemente deben pagarse con su respectivo reajuste e intereses legales, desde que la sentencia defini
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Villarrica, cinco de marzo de dos mil veinte. Vistos: A folio 1, doña MICAL CAROLA MENA OLIVA, Abogada, domiciliada en Rudecindo Ortega N°02100, Depto. 204, Edificio Sierra Nevada, Condominio Portal del Sur, de la comuna y ciudad de Temuco, en representación convencional de doña MARITZA SOLEDAD ANABALON BUSTOS, chilena, soltera, cédula nacional de identidad N° 16.707.757-9, funcionario público, d
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