Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

AMAYA/SERVICIOS FIGTELL SPA

Rol

M-113-2021

Fecha

21 de agosto de 2021

Materia

Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos contenidos en esta, conforme lo dispone el artículo 453 del Código del Trabajo, en el séptimo inciso de su ordinal primero. QUINTO: Que en la audiencia referida, se hizo llamado a conciliación, la que no prosperó. Se fijaron los siguientes hechos a probar: 1° Efectividad de los hechos consignados en la carta de despido, cumplimiento de las formalidades legales; 2° Remuneración percibida por la demandante para efecto que dispone el artículo 172 del Código del Trabajo; 3° Efectividad de adeudarse a la actora el feriado proporcional alegado; 4° Si a la fecha del término de la relación laboral se encontraban declaradas y enteradas en tiempo y forma todas las cotizaciones de seguridad social devengadas durante la vigencia de la relación laboral; 5° Efectividad de haber prestado servicios la actora para la demandada solidaria bajo régimen de subcontratación y período de vigencia del mismo. En la afirmativa, si la demandada solidaria ejerció el derecho de información y retención. SEXTO: Que la demandante, para acreditar sus pretensiones, rindió la siguiente prueba: Documental: 1) Contrato de trabajo suscrito entre doña Maura Cristina Victoria Amaya Amaya y la empresa Servicios Figtell SPA., de fecha 24 de noviembre de 2019; 2) Carta de despido dirigida a la actora, de fecha 20 de octubre del año 2020; 3) Liquidación de remuneración de la actora, correspondiente al mes de septiembre del año 2020; 4) Certificado de cotizaciones de AFP MODELO, de fecha 19 de febrero del año 2021; 5) Certificado de cotizaciones de AFC, de fecha 18 de febrero del año 2021; 6) Certificado de cotizaciones de Fonasa, de fecha 23 de febrero del año 2021. Confesional: No comparece el absolvente don Mauricio Castillo Rodríguez, RUT: N°8.762.860-4, en su calidad de representante legal de la demandada principal; por lo que la demandante solicitó se haga efectivo el apercibimiento legal contemplado en el artículo 454 N° 3 del Código del Trabajo. Compareció y declaró ante el Tribunal, previament

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se llevó a efecto audiencia en estos autos, iniciada mediante demanda por despido injustificado, cobro de prestaciones laborales y nulidad de despido, interpuesta por MAURA VICTORIA CRISTINA AMAYA AMAYA, chilena, soltera, desempleada, cédula de identidad 19.395.920-2, con domicilio para estos efectos en Arturo Prat Nº 461, Oficina 804, Antofagasta; en contra de SERVICIOS FIGTELL SPA, R.U.T N° 76.999.490-4, representada por Mauricio Castillo Rodríguez, run 8.762.860-4, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Rica Aventura 11930, Antofagasta; y en calidad de demandada solidaria o subsidiaria, en contra de CONDOMINIO MISCANTI, R.U.T. 65.074.173-0, representada por Tatiana Pizarro Cortes, run 16.704.039-K, ambos con domicilio en calle Gladys Marín 0405, Antofagasta. SEGUNDO: Que se acogió la pretensión de la demandante por este tribunal, deduciéndose reclamación por la demandada solidaria, dentro del plazo legal. TERCERO: Que en audiencia única realizada el 6 de agosto de 2021, sólo comparece la demandante, y la demandada solidaria Condominio Miscanti, contestando la demanda, asumiendo una defensa negativa, y oponiendo como excepción de fondo la inexistencia de responsabilidad solidaria y/o subsidiaria de Condominio Miscanti, mientras no se acredite la concurrencia de cada uno de los requisitos de existencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 183-A y 183-B del Código del Trabajo. Y en subsidio, que la responsabilidad que le cabe es subsidiaria, por haber hecho efectivo ejercicio de su derecho a ser informado y, en los casos pertinentes, del derecho de retención; constando los argumentos íntegros en el audio respectivo. CUARTO: Que, la parte demandada principal fue válidamente notificada de la demanda deducida en su contra y de la resolución judicial que recayó sobre la misma, acogiendo la demanda. Y no comparece a la audiencia, ni contesta demanda, hecho jurídico que tiene como consecuencia que en la sentencia el juzgador podrá tener como tácitamente admitidos los hechos contenidos en esta, conforme lo dispone el artículo 453 del Código del Trabajo, en el séptimo inciso de su ordinal primero. QUINTO: Que en la audiencia referida, se hizo llamado a conciliación, la que no prosperó. Se fijaron los siguientes hechos a probar: 1° Efectividad de los hechos consignados en la carta de despido, cumplimiento de las formalidades legales; 2° Remuneración percibida por la demandante para efecto que dispone el artículo 172 del Código del Trabajo; 3° Efectividad de adeudarse a la actora el feriado proporcional alegado; 4° Si a la fecha del término de la relación laboral se encontraban declaradas y enteradas en tiempo y forma todas las cotizaciones de seguridad social devengadas durante la vigencia de la relación laboral; 5° Efectividad de haber prestado servicios la actora para la demandada solidaria bajo régimen de subcontratación y período de vigencia del

Fallo

por tanto, que el aviso fue entregado con 30 días de antelación. En consecuencia, no habiéndose comprobado las necesidades de la empresa alegadas por la demandada para desvincular a la actora ni el cumplimiento de las restantes formalidades legales, ha de estimarse que el despido de marras ha sido improcedente. DÉCIMO: En cuanto al segundo hecho a probar, esto es, la remuneración percibida por la demandante para efecto que dispone el artículo 172 del Código del Trabajo, de la liquidación de remuneración de la actora acompañada en autos se desprende que además de sueldo base y gratificación legal, a la actora se le pagaba de manera permanente asignación de movilización y colación, percibiendo un total de $477.269. Lo que, por lo demás, es concordante con el mismo contrato de trabajo el que, al mes de noviembre de 2019, detallaba que el sueldo líquido mensual de la trabajadora sería de $400.000. Entendiendo esta sentenciadora que por líquido ha de entenderse aquel al que se le han realizado los respectivos descuentos legales por concepto de cotizaciones. Por lo que si a dicho sueldo líquido se le incluyen las imposiciones y cotizaciones de seguridad social, y considerando los aumentos que ha tenido el ingreso mínimo mensual, se llega a una suma concordante con la alegada. DÉCIMO PRIMERO: Respecto al siguiente hecho controvertido, esto es, si a la demandante se le adeuda el feriado proporcional alegado. No se aportó por la demandada solidaria ninguna probanza tendiente a acre

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PROCEDIMIENTO: Aplicación General. MATERIA: Monitorio. DEMANDANTE: MAURA VICTORIA CRISTINA AMAYA AMAYA. DEMANDADA: SERVICIOS FIGTELL SPA. RIT: M-113-2021 RUC: 21- 4-0322206-k ____________________________________________________/ Antofagasta, veintiuno de agosto de dos mil veintiuno. VISTO, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se llevó a ef

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