MONTOYA/MUNICIPALIDAD LOS ANGELES
Rol
O-338-2020
Fecha
21 de agosto de 2021
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia de juicio en procedimiento de aplicación general en la causa Rit N° O-338-2020, compareciendo doña CAROL SOLEDAD MONTOYA MARTÍNEZ, asistente de la educación, domiciliada en calle Las Loicas número 856 de esta ciudad, asistida por la abogada doña Carol Roa Aroca, y la demandada ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LOS ÁNGELES, persona jurídica de derecho público del giro de su denominación, representada legalmente por don Esteban Krause Salazar, ambos domiciliados en calle Caupolicán número 399 de esta ciudad, quien compareció asistida por la abogada don María Angélica Morales Sobarzo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que doña Carol Soledad Montoya Martínez interpuso demanda en procedimiento de aplicación general en contra de Ilustre Municipalidad de Los Ángeles, representada legalmente por don Esteban Krause Salazar, solicitando acogerla a tramitación y, en definitiva declarar: a) Que el despido de que fue objeto el 28 de agosto de 2020 fue injustificado, indebido e improcedente. b) Que la demandada sea condenada al pago de las indemnizaciones y demás prestaciones señaladas en el cuerpo de esta presentación, las que se dan por expresamente reproducidas. c) Que se condene en costas a la demandada. Indica que el 08 de agosto de 2012 comenzó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia, mediante contrato individual de trabajo para la demandada en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo. Agrega que en virtud del referido contrato existente con la demandada, se desempeñaba como paradocente en Liceo Santa Fe, debiendo prestar sus servicios en las dependencias de dicho centro educacional, ubicada en esta comuna, lugar de su residencia habitual. Dentro de sus funciones se encontraban las propias del cargo asignado y demás actividades que emanen de la naturaleza de tales servicios y que estén directa o indirectamente relacionados con él o que así lo disponga la Ley, Reglamento Interno u Orgánico de la Municipalidad de Los Ángeles-Área Educación aprobado por Decreto Alcaldicio número 1964 o el Reglamento Interno del Establecimiento, sin perjuicio de las actividades que se le asignen al trabajador por el director del establecimiento o el director de educación municipal. Relata que dada la naturaleza de sus servicios, se encontraba sujeta a jornada laboral de cuarenta y cuatro horas cronológicas semanales, distribuidas de lunes a viernes o de acuerdo a las necesidades. Manifiesta que su última remuneración pactada y efectivamente percibida asciende a la suma de $513.132, la que debe ser considerada como base de cálculo para los efectos del pago de las indemnizaciones que más adelante se indicarán. Sostiene que el 28 de agosto de 2020 fue desvinculada de la empresa para la cual prestaba servicios, invocando la causal legal del número 3 del artículo 160, esto es no concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo. La carta de término de contrato se fundó en los siguientes hechos “1.- En el contexto de la pandemia que motivó el cierre de los establecimientos educacionales de todo el país, nos vimos obligados a realizar turnos de trabajo, los cuales durante los primeros meses, se realizaron voluntariamente por el personal de las distintas escuelas. 2.- Luego en el mes de agosto comenzó a funcionar en nuestros establecimientos educacionales, la modalidad de escuela abierta, a fin de dar cumplimiento a nuestras obligaciones laborales, va de una manera presencial en los mismos establecimientos, a tra
Fallo
por tanto dicha justificación en cualquier hecho que, atendida su naturaleza o entidad, haga imposible al trabajador concurrir a su trabajo, en otras palabras una situación no imputable al dependiente que implique un impedimento para cumplir con la obligación de asistencia a sus funciones. En la especie, la actora señaló en su demanda que el 12 de agosto de 2020 se remitió correo electrónico a los trabajadores del centro educacional, entre los cuales estaba incluida, informándose los turnos de agosto de 2020, no asignándose en el documento adjunto turno alguno, razón por la que, al no figurar en dicha malla de turnos, entendió que no le correspondía realizarlos, agregándose que correspondía a la demandada dar extrema formalidad a la comunicación relativa al regreso a sus funciones, por medio de correo certificado, de manera tal que no existiera duda alguna de su toma de conocimiento de dicha situación, remitirle algún mensaje de texto o llamar telefónicamente para asegurarse de que la información de retorno era conocida por todos los dependientes. DÉCIMO CUARTO: Que en este orden ideas, es menester considerar que atendida el estado de excepción constitucional que nos aqueja desde marzo de 2020, entre otras actividades, se suspendieron las clases presenciales, por lo que en la gran mayoría de los establecimientos educacionales los trabajadores fueron destinados a sus domicilios a fin de que, en la medida de lo posible, desempeñasen labores bajo modalidad telemática. En este
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Los Ángeles, veintiuno de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia de juicio en procedimiento de aplicación general en la causa Rit N° O-338-2020, compareciendo doña CAROL SOLEDAD MONTOYA MARTÍNEZ, asistente de la educación, domiciliada en calle Las Loicas número 856 de esta ciudad, asistida por la abogada doña Carol Roa Aroca, y la demandada IL
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