BANCO RIPLEY/RIVERA
Rol
C-4162-2019
Fecha
5 de marzo de 2020
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don Claudio Peralta Cortes, Abogado, en representación del Banco Ripley, sociedad del giro de su denominación, ambos con domicilio en calle Latorre N° 2580, oficina 23, Antofagasta, quien interpone demanda en juicio ejecutivo en contra de don Cesar Enrique Rivera Reyes, cédula nacional de identidad 12.442.055-5, con domicilio en calle Sucre N° 1544, departamento 64, Block I, Antofagasta. Señala su representada es dueña del pagaré N° 650116879, suscrito por el ejecutado con fecha 17 de octubre del año 2.018, en el cual se confiesa adeudar y se obliga a pagar a la orden de Banco Ripley la suma de $4.244.126.-, en 48 cuotas iguales, mensuales y sucesivas, las primeras 47 de ellas por la suma de $133.815.- cada una, y una última cuota por la cantidad de $133.825.-, con vencimiento los días 05 de cada mes, a partir del mes de diciembre del año 2.018. Agrega que el deudor solo pago 03 cuotas convenidas, adeudando desde la cuota N° 04 con vencimiento el 05 de marzo del año 2.019, adeudando la suma de $6.021.685.- correspondiente a las 45 cuotas restantes. Indica que se estipuló en dicho pagaré, que en caso del interés por mora o simple retardo en el pago de una o más cualesquiera de las cuotas de capital o intereses, la tasa de interés se elevará al interés máximo convencional que la ley permita estipular para operaciones de esta naturaleza, vigente a la época de la mora o del simple retardo, la que regirá y se 1 aplicará desde el momento del retardo y hasta el pago efectivo e íntegro de la obligación, sin perjuicio de los demás derechos del acreedor. Asimismo, expone que, el acreedor tendrá la facultad de exigir sin más trámite el pago del total adeudado más los recargos correspondientes al simple retardo y/o a la mora, evento en el cual la totalidad de las cuotas se considerarán como de plazo vencido para todos los efectos legales y convencionales. Hace presente que todas las obligaciones que emanan del pagaré referido serán solidarias para el(los) suscriptor(es), avalista(s) y demás obligados al pago, y serán indivisibles para sus herederos y/o sucesores conforme con lo preceptuado en los artículos 1.526 N°4 y 1.528, ambos del Código Civil. Precisa que el deudor liberó al acreedor de la obligación de protesto del mismo, pero si este optare por la realización de dicha diligencia, podrá hacerla a su libre elección en forma bancaria, notarial o por el funcionario público que corresponda, y que en el evento de protesto, en todo caso, se obliga el deudor a pagar los gastos, derechos e impuestos que se devenguen. Finalmente señala que la firma puesta en el pagaré está autorizada ante notario público, por lo que tiene mérito ejecutivo y siendo la obligación líquida, actualmente exigible y su acción no se encuentra prescrita. Solicita tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de don Cesar Enrique Rivera Reyes, se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $6.021.685, más un inter
Fallo
se declararon admisibles las excepciones y se recibieron a prueba, rindiéndose la que consta en autos y se citó a las partes a oír sentencia. CUARTO: Que el Banco ejecutante acompañó al proceso, 1.- Custodiado en Secretaría de este Tribunal bajo el N°3550-2019, Pagaré N° OP 6450116879, de fecha 27 de octubre del año 2.018, suscrito por don Cesar Enrique Rivera Reyes, por la suma de $4.244.126.-; 2.- Copia simple de Protocolización del Contrato 3 de Apertura de Línea de Crédito en Cuotas; 3.- Mandato Judicial Banco Ripley a Claudio Andrés Peralta Cortes otorgado ante Notario Público Suplente don Rene Benavente Cash de fecha 22 de septiembre del año 2.017. QUINTO: Que, el ejecutado no aportó medio probatorio alguno con el objeto de acreditar sus excepciones. SEXTO: Que, en relación con la excepción del N° 2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, fundada en la falta de personería o representación legal de quien comparece en nombre de la demandante Banco Ripley, basta para rechazar la excepción indicada el mérito del mandato judicial otorgado por escritura pública y los argumentos alegados por el ejecutado, no constituyen los presupuestos establecidos por nuestro legislador, para que opere la referida excepción, toda vez que, no aparece cuestionado y da cuenta de la personería que en él se indica, lo que consta y se tienen por conocidos tanto para el Notario Público que autoriza, como para quien comparece, según se establece en considerando tercero de la referida
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NOMENCLATURAऀ: 1. [40]SENTENCIA. JUZGADO ऀऀ: 2º JUZGADO DE LETRAS CIVIL DE ANTOFAGASTA. CAUSA ROLऀऀ: C-4162-2.019. CARATULADOऀ: BANCO RIPLEY / RIVERA. MATERIAऀऀ: JUICIO EJECUTIVO. CÓDIGOऀऀ: C-07. DEMANDANTEऀ: BANCO RIPLEY. R.U.T.ऀऀ: 97.947.000-2. DEMANDADOऀऀ: CESAR ENRIQUE RIVERA REYES R.U.N.ऀऀ: 12.442.055-5. FECHA INICIOऀ: 06.08.2019. Antofagasta, a cinco de Marzo del año dos mil veinte
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