BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/CERÓN
Rol
C-5617-2019
Fecha
5 de marzo de 2020
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: .- Demanda.- Con fecha 24 de julio de 2019, comparece doña Marlene Fuentes Fuentes, abogada, domiciliada en Bueras 359 OF. 701, Rancagua, en representación de Banco de Crédito e Inversiones, persona jurídica del giro bancario, representada por don Gastón Vásquez Devia y Héctor Sequeida Alfaro, factores de comercio, ambos domiciliados en Bueras 470, Rancagua, deduce demanda en juicio ejecutivo en contra de doña María del Carmen Ceron Navarrete, ignora ocupación, domiciliado en Pasaje Chañar N° 613, Villa Baquedano, Rancagua. Señala que su acreencia consta en Pagaré N° 0-453-50-00937-3, suscrito por el ejecutado por la suma de $2.388.290.- en capital, que devengaría una tasa de interés del 2,3600% anual vencido durante todo el plazo pactado, pagadero en 41 cuotas mensuales iguales y sucesivas, de $94.124.- cada una, con vencimiento la primera de ellas el día 10 de Septiembre del 2018 y las restantes los días 10 de cada mes, venciendo la última de ellas el día 10 de Enero del 2022. Por su parte, los intereses se pagarán en las mismas fechas señaladas para las amortizaciones de capital. Se estipuló que en caso de mora o simple retardo en el pago del capital y/o de intereses en su caso, dará derecho al acreedor a hacer exigible de inmediato el monto total del saldo insoluto adeudado a esa fecha, el que desde esa misma fecha se considerará del plazo vencido, devengando a favor del acreedor, o de quien sus derechos represente, el interés máximo convencional que la ley permite estipular para operaciones de crédito de dinero en moneda nacional no reajustables que rija durante la mora o el simple retardo. Explica que la deudora no pagó en su totalidad el referido documento a la fecha de su vencimiento, adeudando de plazo vencido a mi representado al día 10 de Diciembre del 2018, calculados sobre el total del capital adeudado más los intereses capitalizados, y hasta el día del pago total de lo adeudado. C-5617-2019 Atendido lo anterior y previa cita legal solicita e
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, el ejecutado opone la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, fundada en el hecho de que la firma del suscriptor no ha sido autorizada ante Notario Público de conformidad a la ley, argumentando que el artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales dispone que los notarios podrán autorizar las firmas que estampen en documentos privados, siempre que den fe del conocimiento o de la identidad de los firmantes y dejen constancia de la fecha en que firman, más en este caso, refiere que jamás concurrió o compareció a estampar ante Notario la firma puesta en el pagaré en que se funda la ejecución, ignorando qué Notario autorizó su firma. En tal sentido, plantea que conforme lo establecido por la doctrina y la jurisprudencia, el derecho notarial es una disciplina que desde sus orígenes y hasta nuestros días, tiene como función la de solemnizar y dar fe de los más variados acuerdos, contratos y actos que son fuente de C-5617-2019 derechos y obligaciones; y que respecto de la función a que hace referencia el numeral 10 del artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales, lo pretendido por el legislador ha sido sin lugar a dudas el procurar otorgar a este tipo de instrumentos la “Fe de Conocimiento”, esto es, la verdad que ofrece el notario, la “certeza” manifestada mediante su certificación de que el compareciente o comparecientes suscribieron el documento en su presencia o teniendo la completa convicción de que el suscriptor es él, porque fue identificado sin lugar a dudas al exigir que autoricen la firma estampada en presencia o cuya autenticidad les consta, manifestando que así se desprende de los precisos términos del artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales, lo que unido a que en un juicio ejecutivo el título ha sido reconocido por el legislador por su carácter indubitado, dotándolo de presunción de veracidad, resulta justificado que el hecho de otorgarle mérito ejecutivo se le rodee de las mayores garantías, sin que llegue a exigirse siempre la presencia de la persona obligada a la suscripción o firma del documento, pero en el evento que ello no se efectúe, resulta absolutamente necesario que el ministro de fe exprese lo requerido por el legislador, esto es, los fundamentos por los cuales le consta la autenticidad de la firma de la persona a quien corresponde esa rúbrica, y en tal sentido cita la Instrucción sobre “Prohibición de Autorizar Actos y Firmas sin la Presencia de las Personas y Comprobación de su Identidad” (Excma. Corte Suprema, 08 de enero de 1966) y la Instrucción sobre “Autorización de Firmas en Documentos Privados” (Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, 04 de enero de 1978), así como la Resolución AD-19039 sobre “Autorizaciones de Firmas de Pagarés”, que prohíbe a los notarios, entre otras cosas, seguir autorizando las firmas estampadas en pagarés conforme a registros de firmas o por medio de otros antecedentes proporcionados por el mismo banco, como aconteció en este caso
Fallo
se declara admisible la excepción y se recibe la causa a prueba. .- Citación a oír sentencia.- Con fecha 10 de enero de 2020, se cita a las partes a oír sentencia. Considerando: Primero: Que, el ejecutado opone la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, fundada en el hecho de que la firma del suscriptor no ha sido autorizada ante Notario Público de conformidad a la ley, argumentando que el artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales dispone que los notarios podrán autorizar las firmas que estampen en documentos privados, siempre que den fe del conocimiento o de la identidad de los firmantes y dejen constancia de la fecha en que firman, más en este caso, refiere que jamás concurrió o compareció a estampar ante Notario la firma puesta en el pagaré en que se funda la ejecución, ignorando qué Notario autorizó su firma. En tal sentido, plantea que conforme lo establecido por la doctrina y la jurisprudencia, el derecho notarial es una disciplina que desde sus orígenes y hasta nuestros días, tiene como función la de solemnizar y dar fe de los más variados acuerdos, contratos y actos que son fuente de C-5617-2019 derechos y obligaciones; y que respecto de la función a que hace referencia el numeral 10 del artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales, lo pretendido por el legislador ha sido sin lugar a dudas el procurar otorgar a este tipo de instrumentos la “Fe de Conocimiento”, esto es, la verdad que ofrece el notario, la “certeza” manifestada medi
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C-5617-2019 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Rancaguaº CAUSA ROL : C-5617-2019 CARATULADO : BANCO DE CR DITO E INVERSIONES/CER NÉ Ó Rancagua, cinco de Marzo de dos mil veinte Vistos: .- Demanda.- Con fecha 24 de julio de 2019, comparece doña Marlene Fuentes Fuentes, abogada, domiciliada en Bueras 359 OF. 701, Rancagua, en representación de Banco de Crédito e Inversiones
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