PINO/ALARCÓN
Rol
O-610-2020
Fecha
21 de agosto de 2021
Materia
Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Gratificaciones legales, Horas extras, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OÍDO: Que, se ha presentado ante este Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo don SAMUEL FERNANDO PINO ESTAY, pensionado, domiciliado en Millaray 4545, La Florida, Ciudad de Santiago, Región Metropolitana; y entabla demanda, en procedimiento de general aplicación, por Despido Indirecto; Nulidad Del despido ,Indemnizaciones Y Prestaciones Laborales; Horas Extraordinarias, en contra de OSCAR REINALDO ALARCÓN FERNÁNDEZ, domiciliado en San Eugenio 12.212, San Bernardo, Región metropolitana, y solidaria o subsidiariamente en contra de BRONCERÍA Y PLÁSTICOS EXMA LTDA. RUT: 86.815.600-7, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por don CRISTÓBAL RODILLO DE VICENTE, o por quien haga las veces de tal, según lo dispuesto en el art. 4 inciso primero del Código del Trabajo, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en San Eugenio 12.212, San Bernardo, Región metropolitana. ANTECEDENTES DE LA DEMANDA: Señala que el 1 de mayo de 2017 fue contratado con carácter de indefinido, bajo subordinación y dependencia por la empresa “BRONCERÍA Y PLÁSTICOS EXMA LTDA”, pero su contrato no fue escriturado por la empresa. Expone que durante dos años se desempeñó como Portero, servicio de control personal, de vehículos y cuidador en la empresa BRONCERÍA Y PLÁSTICOS EXMA LTDA, no obstante desde el 01 de abril del 2019 se le informó que su nuevo empleador sería el señor OSCAR REINALDO ALARCÓN FERNÁNDEZ, cédula de identidad N° 8.604.846-9, y seguiría desempeñándose en las dependencias de la empresa BRONCERÍA Y PLÁSTICOS EXMA LTDA, con las mismas condiciones labores, sin embargo nunca firmó algún finiquito con la empresa Broncería Y Plásticos Exma Ltda., Agrega que tampoco se firmó y escrituró contrato con Oscar Reinaldo Alarcón Fernández, tratándose de un contrato consensual, el que además dio por reconocida su antigüedad laboral con la empresa anterior, es decir, que inició relación laboral desde el 01 de mayo del 2017. En cuanto a la jornada de
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, se ha presentado ante este Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo don SAMUEL FERNANDO PINO ESTAY; y entabla demanda, en procedimiento de general aplicación, por Despido Indirecto; Nulidad del Despido, Indemnizaciones y Prestaciones Laborales; Horas Extraordinarias, en contra de OSCAR REINALDO ALARCÓN FERNÁNDEZ, y solidaria o subsidiariamente en contra de BRONCERÍA Y PLÁSTICOS EXMA LTDA. RUT: 86.815.600-7, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por don CRISTÓBAL RODILLO DE VICENTE, de acuerdo a los argumentos vertidos en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO: Que, en audiencia preparatoria, habiendo fracasado el llamado a conciliación, se fijaron los siguientes hechos: HECHOS A PROBAR: 1. Existencia del contrato de trabajo entre las partes del juicio. En su caso naturaleza y estipulaciones del mismo. 2. Fecha de inicio y término de la relación laboral. 3. Efectividad de haber existido incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, por parte del empleador. Hechos que lo constituyen. 4. Efectividad de haber existido régimen de subcontratación respecto de los servicios prestados por la demandante en relación a la demandada solidaria y/o subsidiaria, y en evento de existir régimen de subcontratación, responsabilidad que le corresponde a dicha empresa demandada. 5. Efectividad de adeudarse las prestaciones laborales que alega la demandante en su demanda. 6. Efectividad que a la fecha de término de la relación laboral se adeudaban las cotizaciones previsionales, de salud y de AFC Chile, correspondientes a los periodos demandados. TERCERO: Que, para acreditar sus asertos, las partes incorporaron los siguientes medios probatorios: PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE: DOCUMENTAL: 1. Certificado de cotizaciones AFP PROVIDA emitido con fecha 13 de octubre de 2020. 2. Certificado de Cotizaciones FONASA con fecha de emisión 13 de octubre de 2020. 3. Carta de aviso de auto-despido dirigida a la Inspección del Trabajo con su respectiva boleta de Venta Y Servicios de Correos de Chile, ambas de fecha 19 de octubre de 2020. 4. Constancia de reclamo de don Samuel Pino, ante la inspección del trabajo N°46855, por no contar con contrato de trabajo, de fecha 23 de septiembre del 2020. 5. Acta de atención de urgencia de don Samuel Pino por accidente, dentro CESFAM de La Florida de fecha 06 de septiembre del 2020. 6. Comprobante de licencia médica electrónica otorgada a don Samuel Pino por Hospital clínico de la Florida DRA. Eloísa Díaz, con fecha 06 de septiembre del 2020. 7. Comprobante de licencia médica electrónica otorgada a don Samuel Pino por Hospital clínico de la Florida DRA. Eloísa Díaz, con fecha 20 de septiembre del 2020. 8. Formulario de solicitud de fiscalización, realizada por don Samuel Pino, ante la inspección del trabajo, de fecha 13 de octubre del 2020. 9. Salvoconducto colectivo para desplazarse en cuarentena total, solicitado por representante de la empresa don Os
Fallo
se declara nulo el despido indirecto, toda vez que la jurisprudencia está conteste en que no es incompatible esta figura jurídica con la sanción establecida en el artículo 162 del estatuto laboral, denominada ley Bustos. Además, la demandada será condenada al pago de todas las remuneraciones y demás prestaciones de origen laboral desde la fecha del auto despido, es decir, desde el 19 de octubre de 2020, y hasta la convalidación del mismo a razón de $500.000 (quinientos mil pesos) mensuales, suma esta última que se tendrá por tácitamente admitida como monto de la remuneración del actor, toda vez que no se contestó la demandada. Y, a lo anterior, se suma que el demandado principal dijo, al absolver posiciones, que pagaba la suma de $400.000, pero nunca le pagó las cotizaciones de seguridad social, de manera que al haber recibido un pago líquido se entiende que el faltante corresponde a las cotizaciones de seguridad social en AFP y PROVIDA. Ahora bien, en cuanto a la demandada solidaria y/o subsidiaria, de la demanda se desprende que el actor trabajó en régimen de subcontratación desde el 1 de abril de 2019 hasta el 19 de octubre de 2020, ya que se explicó que la demandada solidaria y/o subsidiaria dejó de ser su empleador, pero reconociendo la demandada principal la relación laboral desde el 1 de mayo de 2017. Por consiguiente, la responsabilidad de la demandada solidaria y/o subsidiaria solo se extiende por el período que el trabajador prestó servicios efectivamente servicio
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San Bernardo, veintiuno de agosto de dos mil veintiuno. VISTO Y OÍDO: Que, se ha presentado ante este Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo don SAMUEL FERNANDO PINO ESTAY, pensionado, domiciliado en Millaray 4545, La Florida, Ciudad de Santiago, Región Metropolitana; y entabla demanda, en procedimiento de general aplicación, por Despido Indirecto; Nulidad Del despido ,Indemnizaciones Y Pr
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