SAAVEDRA/ENAP REFINERÍAS S.A.
Rol
T-349-2019
Fecha
20 de agosto de 2021
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Horas extras, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos narrados. - Tomó la decisión de consultar por sus propios medios en forma particular a médico especialista oftalmologo quien con fecha 21-01-2019 le ordenó una serie de exámenes bioquímicos y de visión los cuales arrojaron el diagnostico de “lesión maculopatia central serosa ojo izquierdo”. - Con fecha 12 de Febrero de 2019 fue sometido a exámenes de optometría, angiograma de retina e iris y retinografía de ambos ojos. - Además en dicho mes, al mantenerse las condiciones de acoso laboral por parte de su supervisor volvió a denunciar por segunda vez dicha situación a la encargada de relaciones laborales doña Jessie Cifuentes, solicitándole que procediera conforme al reglamento interno de la empresa. - En los meses de Marzo y Abril de 2019 continuaron las conductas de acoso laboral desplegadas por su supervisor pues se le quitaron atribuciones asignadas como operador de maquinaria del contrato. Lo anterior fue nuevamente denunciado por tercera vez a la encargada de relaciones laborales doña Jessie Cifuentes. - Con fecha 09 de Mayo de 2019 la Mutual Chilena de Seguridad luego de examinarlo emitió un informe de evaluación médica la cual arrojó en el resultado de observación “optometría alterada”. - Con fecha 10 de Mayo de 2019, esto es, al día siguiente de tomar conocimiento su empleador de su evaluación médica con resultado de optometría alterada decidió desvincularlo de la empresa por supuestas necesidades de la empresa. - En su categoría y labores asignadas como operador de maquinaria fue el único trabajador despedido. Señala que los servicios se prestaron en régimen de subcontratación laboral para la demandada solidaria, a quien le es aplicable la responsabilidad del artículo 183 B del Código del Trabajo, por tanto solidariamente responsable a menos que acredite que ejerció los derechos de información y retención. También indica que se aplica al despido la sanción de nulidad por no pago íntegro de cotizaciones de seguridad, por no pago íntegro de horas extra,
Fundamentos
fundamentos esgrimidos por el actor señalando que: - El despido no es un acto de discriminación ni una forma de desprenderse de un trabajador como corolario de acoso laboral. - No ha existido ningún maltrato o acoso laboral por parte de Gustavo Herrera Nain o que le haya insultado de algún modo. Lo que efectivamente ocurrió es que en una de las inducciones diarias, el supervisor estaba hablándoles a sus trabajadores sobre sus fortalezas y debilidades, y sin ninguna intención señaló en términos coloquiales “como por ejemplo, tú, Marcelo, que eres experto en grúas grandes, pero las chicas a veces se te van en collera”, pasando luego a ejemplificar con otro trabajador. Esto sin ánimo de ofender y no era una frase caprichosa porque el actor había protagonizado un accidente con una grúa pequeña. Además la relación entre ambos era amble y amistosa. - Tampoco se le ha cambiado su itinerario de forma arbitraria, asignándole labores fuera de contrato. La única vez que recibió un trato diferenciado fue cuando el actor solicitó expresamente que no se le asignara sobretiempo porque coincidía con sus clases vespertinas mientras cursaba su ingeniería en la Universidad entre los años 2014 y 2016. - No se le ha restringido la posibilidad de lo que denomina “sobretiempo programado porque eso no existe. El sobretiempo no se programa y surge de las necesidades del servicio de la empresa mandante. - No es cierto tampoco que el trabajador haya presentado denuncia alguna por acoso laboral ante doña Jessie Cifuentes ni ninguna otra jefatura. Existe un procedimiento ampliamente conocido al efecto por todo el personal, incluido el demandante y consiste en hacer denuncia por escrito al gerente ejecutivo que es don Waldo Espinosa Michelin quien no es persona lejana al actor. Incluso habían hecho un viaje junto para la compra de equipos para la empresa a Europa. - El actor no sufrió el accidente del trabajo que describe. No era su función cargar combustible y era una labor que se hacía siempre en pareja. Es imposible que haya ocurrido, toda vez, que los estanques son unos tambores en que el combustible sale por el movimiento de una manivela por lo que no tiene gran presión como para genera el accidente que describe. Además que la empresa tiene implementado el uso de gafas con protección periférica que impide el paso de sustancia a los ojos de los trabajador. Y lo último es que nada informó el actor del accidente a nadie ni al prevencioncita Roberto Matamala, el cual ya no trabaja para la empresa al igual que Jessie Cifuentes. - La evaluación médica por la Mutual de Seguridad corresponde a exámenes ocupacionales que se realizan rutinariamente año a año. Dentro de esto le correspondía al actor y se lo comunicó Nancy Pinto, lo cual es un requisito indispensable para trabajar en Enap. - No es efectivo que el empleador haya sabido con anterioridad al despido que el demandante tuviese un diagnóstico de Maculopatía Central Serosa ojo izquierdo. Solo se enteró con la demanda.
Fallo
por tanto solidariamente responsable a menos que acredite que ejerció los derechos de información y retención. También indica que se aplica al despido la sanción de nulidad por no pago íntegro de cotizaciones de seguridad, por no pago íntegro de horas extra, las que le fueron enteradas por un valor menor del que en derecho le correspondía, ya que el empleador la tasó en un valor de $12.725 excluyendo para el cálculo los bonos permanentes que eran enterados en su liquidación de sueldo, resultando un valor real de $17.222. Tal diferencia en los meses de noviembre 2018 a abril 2019 es de un total de $388.971. Además que no le pagó las horas extras trabajadas en la labor de mantenedor de maquinaria en los meses de diciembre de 2018 por 6.5 horas (valor en pesos $111.943) y en el mes de marzo de 2019 por 17 horas extra valor en pesos ($292.774). Alega igualmente que existe una continuidad laboral desde el 1 de octubre de 2019 aun cuando existió una renovación de contrato y firma de un finiquito el 31 de agosto 2011 que no tuvo el efecto de poner término a la relación laboral, por lo que se ha producido una diferencia en cuanto a los años de servicios pagados en el finiquito que no cubre el total de 11 años. Respecto de la remuneración al término de contrato indica que era la suma de $2.489.095 y que también se le adeudan diferencias por haberse considerado un monto menor. Solicita en definitiva acoger la demanda de manera solidaria o subsidiaramente en contra de ambas demandadas d
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Concepción, veinte de agosto de dos mil veintiuno. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO. En audiencias realizadas con fecha 5 de julio y 9 de agosto de 2021 se llevó a efecto el juicio en esta causa, en el cual se rindió la prueba singularizada en el acta de las audiencias, cuyo registro consta en audio y el de los documentos con su digitalización. Las partes son las siguientes: Demandante: MARCELO ALEJANDR
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