SAENZ/INGELTRON CHILE SPA
Rol
O-3884-2020
Fecha
20 de agosto de 2021
Materia
Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que, comparece MIGUEL ANGEL SAENZ HOHMANN, chileno, ingeniero civil electrónico, divorciado, cédula nacional de identidad N° 8.815.363-4, domiciliado en Martín de Zamora N° 4555, dpto. N° 703, comuna de Las Condes, y deduce demanda declarativa de contrato de trabajo y relación laboral, despido indirecto, nulidad de despido y cobro de prestaciones laborales, en contra de INGELTRON CHILE SPA, Rol Único Tributario N° 76.482.357-5, sociedad del giro de construcción, mantención e instalaciones eléctricas, representada por don CARLOS PATRICIO TRONCOSO DURAN, chileno, ingeniero civil eléctrico, casado, cédula nacional de identidad N° 9.513.952-3, ambos domiciliados para estos efectos en calle San Ignacio N° 263, comuna de Cauquenes, Región del Maule, y en calle La Capitanía N° 80, oficina 108, comuna de Las Condes, Santiago. Expone que con fecha 15 de marzo de 2019 comenzó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada Ingeltron Chile SPA, desempeñando el cargo de gerente de operaciones, funciones que desempeñaba en la sucursal de la demandada ubicada en La Capitanía 80, oficina 108, comuna de Las Condes, Santiago, sin perjuicio de que, por las funciones propias del cargo, le correspondía viajar a diversas regiones del país. Indica que la sucursal matriz de la demandante se encuentra ubicada en San Ignacio N° 263, Cauquenes, Región del Maule, lugar donde ejercía las funciones el gerente general de la empresa, don Carlos Patricio Troncoso Duran. Señala que gran parte de las funciones de gerente de operaciones consistía en apoyar a la Gerencia General en la generación y ejecución de los proyectos para aumentar la facturación, representar a la empresa ante las autoridades locales y resolución de conflictos, creación de una imagen corporativa, generar nuevas áreas de negocio orientada a clientes más grandes, entre otras. Su remuneración ascendía a la suma de $2.000.000 líquidos mensuales, monto que deberá servir de base p
Fundamentos
considerando especialmente que no se acreditó que la relación laboral estuviese vigente a la fecha del auto despido, no se hará lugar a la demanda por despido indirecto justificado, y de conformidad al artículo 171 del Código del Trabajo, se entenderá que el vínculo ha terminado por renuncia del trabajador, con fecha 23 de marzo, fecha en que se pone término al contrato por la oficina en Santiago. DECIMO SEXTO: Que, ahora bien, en cuanto a la remuneración del actor que se adeuda, consta en el contrato aportado por ambas partes, que se pactó una remuneración de 79,2 UF, y que el certificado de cotizaciones previsionales del actor da cuenta de una remuneración imponible de Imponible de $ 2.211.453, pero que el demandante señala que su remuneración ascendía a la suma de $2.000.000, en la que además cifra las indemnizaciones que habrían de pagarse, se estará a esta última para todos los efectos legales. DECIMO SEPTIMO: Que, tocaba al empleador acreditar el pago de las remuneraciones del demandante, y que ninguna prueba rindió se ordenará el pago de éstas desde el 7 de junio de 2019, y hasta el 29 de abril de 2020, por la suma de $1.533.341 por el mes de junio, y $16.000.000 por los meses de julio de 2019 a febrero de 2020, y $1.533.341 por el mes de marzo de 2020, lo que hace un total de $19.066.682. DECIMO OCTAVO: Que, en cuanto a las cotizaciones previsionales del actor, apareciendo que éstas solo fueron enteradas por los meses de agosto septiembre y octubre de 2019, se ordenará su pago por los meses restantes, esto es del 7 de junio al 30 de julio de 2019, y del 1 de noviembre de 2019 al 23 de marzo de 2020 en base a una remuneración mensual de $2.000.000, las que deberán enterarse en AFP Cuprum, Isapre Nueva más vida y AFC Chile. DECIMO NOVENO: Que, en cuanto a la demanda por nulidad del despido, habiéndose establecido que el contrato terminó por renuncia del actor, y por no haber despido ni auto despido, se negará lugar, según se dirá. VIGESIMO: Que, en cuanto al feriado reclamado, habiéndose establecido que la relación se mantuvo entre el 7 de junio de 2019 y el 23 de marzo de 2020, correspondía al actor 11.75 días hábiles, equivalentes a 14,68 días corridos, se ordenará el pago de $979.157 por este concepto. VIGESIMO PRIMERO: Que, en cuanto a los $2.729.599 por concepto de reembolso de materiales pagados por el actor; no habiéndose señalado claramente a qué correspondían lo que hace poco clara la petición, se negará lugar a ello también en esta sentencia, según se dirá. VIGESIMO SEGUNDO: Que la prueba ha sido analizada conforme a las reglas de la sana crítica, y el resto no pormenorizado, en nada altera lo decidido, y en cuanto a los apercibimientos solicitados, a más de tratarse de una facultad de esta sentenciadora, aparecen irrelevantes en atención a lo razonado, por lo que se omitirá pronunciamiento a ese respecto.
Fallo
se acuerda pagar $1.000.000 en el acto y 11 cuotas mensuales de $1.000.000, compromiso que no se cumple en tiempo y forma, sino que fueron realizándose abonos durante todo el 2019 para pagar esta deuda, ya que el dominio del vehículo había sido transferido a fines del año 2018. Agrega que, el año 2018 realizó trabajos para la demandada en calidad de prestación e servicios, para los cuales se emitió la correspondiente boleta de honorarios y cuyo monto fue pagado en parcialidades, quedando este íntegramente pagado recién el día 17 de febrero de 2020. Por último señala que a la fecha se le adeuda la cantidad de $2.729.599 por concepto de compra de materiales que fueron utilizados en beneficio directo de la demandada, y los cuales fueron cancelados por su persona, sin obtener a la fecha un reembolso de dichos dineros. Luego de referir el derecho, solicita declarar: que mantuvo una relación de carácter laboral con la demandada a la luz del artículo 7° del Código del Trabajo; que los servicios prestados para la demandada entre el 15 de marzo de 2019 y el 29 de abril 2020, lo fueron subordinados y dependientes, configurando un contrato de trabajo para todos los efectos legales, llevándose a cabo en definitiva la relación laboral entre las partes en forma continua hasta la fecha del despido indirecto; que el despido indirecto se encuentra ajustado a Derecho por configurarse en la especie la causal invocada en la comunicación remitida al efecto, cual es la de incumplimiento grave d
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veinte de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS: PRIMERO: Que, comparece MIGUEL ANGEL SAENZ HOHMANN, chileno, ingeniero civil electrónico, divorciado, cédula nacional de identidad N° 8.815.363-4, domiciliado en Martín de Zamora N° 4555, dpto. N° 703, comuna de Las Condes, y deduce demanda declarativa de contrato de trabajo y relación laboral, d
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