VILLEGAS/ZULETA
Rol
O-289-2021
Fecha
20 de agosto de 2021
Materia
Despido indirecto, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos expuestos en su demanda; no hace mención a los meses y valores adeudados, como tampoco señala si dichos valores fueros declarados en las instituciones pertinentes y por consiguiente deducidos de la remuneración mensual por los 11 años. Que, nuevamente queda de manifiesto la mala fe del demandante, pretendiendo sorprender al tribunal, mediante el mecanismo de auto despido por el incumplimiento grave de las obligaciones del contrato, el cual tampoco ha sido acompañado en esta demanda ya que es una copia de la copia de una fotocopia; generando serias dudas respecto de su origen y autenticidad, por cuanto de la sola lectura de dicho documento se establece que existen serias anomalías que dicen relación con la individualización de las partes, de la dirección del lugar de trabajo y de la suscripción del mismo. Que, además, el demandante indica que tiene una remuneración en conformidad a la existencia de un contrato de trabajo, percibiendo la suma de $616.295.- brutos. Por lo anterior se adeudaría desde el mes de noviembre de 2019, remarcando que se mantuvo cumpliendo funciones para su empleador, incluso en tiempo de cuarentena decretada por
Fundamentos
fundamentos que la configuran. Dicha carta fue enviada por correo certificado de Correos de Chile con la misma fecha al domicilio de su ex empleador. Una copia de esa carta fue comunicada a la Inspección Provincial del Trabajo, Santiago Centro, con fecha 06 de enero de 2021. Sobre el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, refiere que la causal se configuró al haber incurrido el demandado en: 1°) El no pago en forma reiterada de sus cotizaciones previsionales de AFP HABITAT, FONASA y AFC, ya que no enteró sus cotizaciones obligatorias en AFP HABITAT y FONASA desde el mes de mayo de 2009 en adelante. Y en AFC Chile, desde el mes de julio de 2009 en adelante. 2°) El no pago de sus remuneraciones, pues el demandado le adeuda sus remuneraciones desde el mes de noviembre de 2019, a razón de $616.295.- brutos, pese a que se mantuvo durante todo ese tiempo cumpliendo funciones para su empleador, incluso en tiempos de cuarentena decretadas con motivo de la pandemia. l Pide se declare que la terminación de contrato de trabajo por despido indirecto de fecha 04 de enero de 2021 ha sido justificada, y: 1) Que, el demandado sea condenado a pagarle la indemnización sustitutiva del aviso previo por un monto de $616.295.- 2) Que el demandado sea condenado a pagarle una indemnización por años de servicios, a razón de 11 años de servicio, por la cantidad total de $6.779.245.- 3) Que el demandado sea condenado a pagarle por concepto del incremento del 50% sobre la indemnización por años de servicio, la cantidad de $3.389.623.- 4) Que el demandado sea condenado a pagarle por concepto de remuneraciones adeudadas desde el mes de noviembre de 2019 hasta el mes de diciembre de 2020, la cantidad de $8.628.130.- 5) Que el demandado sea condenado a pagarle por concepto de 3 días de trabajo del mes de enero de 2021, la cantidad de $61.630.- 6) Que el demandado sea condenado a pagarle por el feriado legal correspondiente al año 2020, la cantidad de $431.407.- 7) Que se condene al demandado a enterar todas las cotizaciones previsionales y de salud que legalmente le correspondían por el periodo efectivamente trabajado, y que se encuentren impagas a la fecha en que se dicte sentencia. 8) Que se condene al demandado a pagarle las remuneraciones que se devenguen a su favor a partir del día del auto despido, esto es, 04 de enero de 2021 en adelante conforme al inciso 7° del artículo 162 del Código del Trabajo (Ley Bustos) y hasta la convalidación legal del despido. 9) Todas las sumas anteriores con intereses y reajustes. 10) Que el demandado sea condenado al pago de las costas. SEGUNDO: Comparece Álvaro Zuleta González, abogado, con domicilio en calle Doctor Sótero del Río Nº508, oficina 824 de la comuna de Santiago; deduce la excepción de ineptitud del libelo en contra de la demanda interpuesta, solicitando que la excepción sea acogida, porque: 1. La acción interpuesta la señala como demanda en procedimiento ordinario de terminación de contr
Fallo
por tanto, no existió contrato de trabajo en los términos prescrito en el artículo 7 del Código del Trabajo. Insiste en que el único periodo laboral en que la demandante tuvo contrato corresponde al suscrito con fecha 01 de marzo del año 2006, cuya terminación fue de plazo fijo por el periodo de tres meses. En este mismo sentido, resultan inaplicables al caso los artículos 19 N°18 de la Constitución Política de la Republica; artículo 162 inciso quinto y séptimo del Código del Trabajo, y el artículo 3 de la Ley N°17.322 que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social. Del mismo modo son inaplicables al caso los artículos 168, 162 y 171 del Código del Trabajo, reguladora de la acción de despido indirecto y de nulidad del despido. En cuanto a los hechos del despido y la supuesta configuración de las causales reguladas en el artículo 160 N°7, no se puede sino negar su efectividad no solo porque no son ciertos, sino además porque no existe relación laboral entre las partes. Finalmente, y como consecuencia directa de la inexistencia de vínculo laboral entre las partes, resultan infundadas las pretensiones del actor, por cuanto cada una de ellas tiene como sustento la existencia de un contrato de trabajo que en la especie no existió, por tanto, son negadas y controvertida en su existencia y extensión, especialmente las indemnizaciones sustitutiva y por años de servicios; el incremento del 50% contemplado en
Texto Completo (Preview)
1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veinte de agosto de dos mil veintiuno. VISTO. PRIMERO: Comparece Roberto Iván Villegas Peña, cesante, cédula de identidad N°8.255.663-k, con domicilio en esta ciudad, calle Alcalde Pedro Alarcón N°834, departamento 512, comuna de San Miguel. Deduce demanda por despido indirecto, cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales y nulidad del
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