1º Juzgado de Letras y Garantia de Peumo

SEPÚLVEDA/AGRICOLA MF EIRL

Rol

O-2-2021

Fecha

20 de agosto de 2021

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos contenidos en la demanda, aceptándolos o negándolos en forma expresa y concreta como lo señala el artículo 452 del Código del Trabajo. TERCERO: Llamado a conciliación. La recepción de la causa a prueba: fijación de los hechos sustanciales, pertinentes o controvertidos: Incorporación de medios probatorios: Que en la audiencia preparatoria celebrada con fecha 10 de septiembre del año en curso, se procedió a llamar a las partes a una conciliación, la que no se produjo. Luego, el Tribunal procedió a recibir la causa a prueba, fijándose los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos sobre los que debía recaer la actividad probatoria: 1) Efectividad de existir una relación laboral entre las partes; fecha de inicio y término de la misma, estipulaciones del contrato de trabajo; 2) Remuneración efectivamente percibida por la trabajadora; monto y conceptos que la componen; 3) Efectividad de haber dado cumplimiento el demandado su obligación de pagar las remuneraciones durante todo el período trabajado; 4) Efectividad de haber retenido el demandado las cotizaciones previsionales de la demandante y de haberlas enterado en las instituciones pertinentes (AFP, AFC, FONASA); 5) Efectividad de haber hecho uso la trabajadora de feriado legal o de habérsele compensado el mismo al término de la relación laboral; 6) Circunstancias del despido, fecha en la que se produce. Cumplimiento de los requisitos legales del artículo 162 del Código del Trabajo; 7) Hechos invocados en carta de despido, en caso de existir, y efectividad de los mismos. CUARTO: Incorporación de medios probatorios: Que en la audiencia de juicio celebrada con fecha 4 de agosto de 2021, el demandante rendió las siguientes probanzas, incorporando como Documental las siguientes: 1. Copia de Reclamo administrativo y citación comparendo de conciliación y requerimiento de documentación Nº 604/2021/66, de fecha 08-03-2021 2. Copia de acta de comparendo de conciliación de fecha 19 de marzo de 2021.- 3.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Argumentos y pretensiones del actor: Que compareció don Víctor Antonio Poblete Ríos, abogado, cédula de identidad número 15.916.656-2, con domicilio en Avenida Manuel Rodríguez número 311, de la comuna de San Fernando, en representación convencional de doña FERNANDA NAOMY CERON SEPULVEDA, cedula de identidad número 19.241.678-7, domiciliada en pasaje Las Acacias, casa número 1, Mal Paso, Pichidegua, Región del Libertador Bernardo O’Higgins, el que interpone demanda de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones, en contra de AGRICOLA MF E.I.R.L., RUT N°76.765.999-7, representada legalmente por los señores Juan Teresio Orellana Arce, cédula de identidad número 6.173.492-9 y/o Juan Francisco Orellana Araya, cédula de identidad número 12.368.068-5, indistintamente, todos domiciliados en Rosario de Codao número 332, de la comuna de Peumo. Funda su pretensión en que con fecha 02 de febrero de 2018, ingresó a trabajar para la demandada para ejecutar labores de secretaria administrativa, siendo su labor principal gestionar la administración de la empresa, relacionándose tanto con clientes internos como los externos y/o clientes que contrataban a la empresa para la prestación de servicios agrícolas. La jornada laboral consistía de lunes a viernes de 08:00 a 13:00 y de 14:00 a 18:00. La relación laboral que mantuvo con el demandado era de carácter indefinido, percibiendo por concepto de remuneración imponible la suma de $500.000.- imponible (quinientos mil pesos) En cuanto al término de la relación laboral, hace presente que desde el año 2016, su representada mantuvo una relación de pareja con el mandatario de la empresa don Juan Orellana Araya, ya individualizado, con quien inclusive mantiene una hija en común, relación que terminó con fecha 15 de enero de 2021, por un episodio de Violencia Intrafamiliar de la cual fuera objeto, pero su representada a pesar de ello y atendida la necesidad económica propia y de su hija continuó prestando servicios a la empresa demandada, prestación que concluye cuando don Juan Orellana Araya, haciendo uso de sus facultades contenidas en el artículo 4º del Código del Trabajo, decide despedirla con fecha 22 de enero de 2021, vía telefónica. Agrega que, su representada le solicita al representante del empleador ya singularizado, el pago de las remuneraciones adeudadas y del respectivo finiquito con las vacaciones proporcionales y demás ítems que más adelante se detallan, indicandole éste que dicho pago debidamente calculado, estaría a su disposición a fines del mes de enero, hecho que no ocurrió y tras ser emplazado por mi representada indicó que éste se habría pospuesto para el día 15 de febrero y así sucesivamente hasta la fecha. Agrega que, atendido el carácter familiar de la empresa, el empleador usó a su favor dicho vínculo para no cumplir con el pago de distintas prestaciones, tales como horas extras y el otorgamiento del feriado, lo que se alegó en la

Fallo

fallo y de los medios de prueba que se han incorporado en juicio, además de la admisión tacita de los hechos contenidos en la demanda de autos resulta acreditado que el actor fue despedido con fecha 22 de enero de 2021, vía telefónica por su empleador, no cumpliendo con las formalidades del despido. En consecuencia, tocaba al empleador acreditar los fundamentos de su decisión de poner término al contrato de trabajo, la forma de realizar el despido y el caso de haber invocado alguna causal. NOVENO: Que, el demandado no contestó en tiempo y forma la demanda de autos y legalmente notificado de la citación a la audiencia de juicio, tampoco compareció ni incorporó prueba a fin de justificar el despido. DECIMO: Consecuencias de la calificación de la causal de despido como injustificada. Que, habiéndose declarado injustificado el despido de que fue objeto el actor y conforme lo dispone el artículo 168 del Código del Trabajo, se establecerá que el término de la relación que unió a las partes se produjo por despido injustificado, teniendo derecho a las prestaciones contenidas en el artículo 162 y 168 del mismo cuerpo legal. UNDECIMO: En cuanto a la Indemnización sustitutiva del aviso previo. Que, atendido el mérito de lo señalado en los considerandos precedentes, se acogerá lo solicitado por el demandante, en lo referente a la indemnización contemplada en el inciso cuarto del artículo 162, esto es la indemnización sustitutiva del aviso previo, teniendo para ello como monto de remun

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Peumo, veinte de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Argumentos y pretensiones del actor: Que compareció don Víctor Antonio Poblete Ríos, abogado, cédula de identidad número 15.916.656-2, con domicilio en Avenida Manuel Rodríguez número 311, de la comuna de San Fernando, en representación convencional de doña FERNANDA NAOMY CERON SEPULVEDA, cedula de identidad núme

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