Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Calama.

MP CALAMA C/ MARIA MARCELA ARUCHARI RIVERO

Rol

O-52-2021

Fecha

17 de agosto de 2022

Materia

TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES (ART. 4).

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS y OÍDOS: PRIMERO: Individualización del tribunal e intervinientes. Que ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Calama, integrado por los Jueces Luisa Antipan Meliqueo, don Juan Pablo Ramírez Núñez y don José Fati Tepano, con fecha once de agosto de dos mil veintidós, se llevó a efecto la audiencia de juicio en causa RIT N°52-2021 y RUC Nº2000824277-2, seguido contra MARIA MARCELA ARUCHARI RIVERO, cédula de identidad N°26515626-6, boliviana, 52 años, fecha de nacimiento 27 noviembre 1969 en Del Chaco departamento de Tarifa, Bolivia, soltera, secretaria ejecutiva, con domicilio en Latorre 1526 Calama apercibido conforme al artículo 26 del Código Procesal Penal, y según lo dispuesto en el artículo 31 del Código Procesal Penal en el correo electrónico marimarrivero09@gmail.com, representada por la Defensora Penal Pública doña Ledy Liquitay Muñoz. El Ministerio Público estuvo representado por el fiscal don Claudio Rojas Piro, domiciliado en Av. Granaderos N° 2426, Calama. SEGUNDO: Acusación fiscal. Que el Ministerio Público fundó su acusación como sigue: El 12 de agosto de 2020, en horario cercano a las 11 horas, la acusada ingresó al Centro de Detención Preventiva de Gendarmería de Chile con una encomienda que entre otras cosas incorporaba unas zapatillas. Al registro de estas se encontró 9 bolsas pequeñas con marihuana en su interior y peso de 9.76g, otros 9 envoltorios de nylon con pasta base en su interior y peso de 8.25g; 4 bolsas pequeñas con 49 envoltorios con CLONAZEPAM y otras 2 bolsas pequeñas con Código: YDKXXXHHWZW Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2 idéntico tipo de medicamento, es decir CLONAZEPAM. El órgano persecutor calificó esos hechos como tráfico ilegal de drogas o sustancias estupefacientes o sicotrópicas en pequeñas cantidades, establecido en el artículo 4 en relación al artículo 1 de la Ley 20.000, consumado, le atribuye participación de autora a la acusada, señal

Fundamentos

CONSIDERANDO: DÉCIMO: Elementos fácticos y normativos del tipo penal y bien jurídico protegido. Que el artículo 4 de la Ley 20.000, en relación con el artículo 1 de la misma ley, sanciona a quien “…sin la competente autorización posea, transporte, guarde o porte consigo pequeñas cantidades de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas, productoras de dependencia física o síquica, o de materias primas que sirvan para obtenerlas…” Agregando en el inciso segundo, que “En igual pena incurrirá el que adquiera, transfiera, suministre o facilite a cualquier titulo pequeñas cantidades de estas sustancias, drogas o materias primas con el objetivo de que sean consumidas o usadas por otro”. En efecto, una de las conductas sancionadas en dicha norma, es la de portar, es decir, traer o llevar consigo alguna de las sustancias controladas por la Ley, sin ser necesario que, sobre ellas, se tenga un ánimo de señor y dueño. Así, dicho artículo dispone que, si el tráfico se Código: YDKXXXHHWZW Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 13 refiere a pequeñas cantidades de drogas, puede sancionarse con una pena más benévola que la prevista en el artículo 1. Por su parte, y como es sabido, el concepto de pequeñas cantidades empleado por el mencionado artículo 4, se debe aplicar a casos en que el tráfico realizado por el sujeto es tan reducido, que el peligro creado para la salud del grupo social resulta insignificante. En ese contexto, el concepto empleado por el legislador entrega al juez la facultad de calificarlo, pero ello no implica que el criterio para hacerlo escape a dichos elementos, basado en las máximas de la experiencia, y tomando debida nota del bien jurídico protegido por la norma, cual es la salud pública, dependiendo tal calificación de una multiplicidad de factores, tales como la cantidad de droga encontrada, su forma de distribución, embalaje, ocultamiento y conducta desplegada por el autor en la comisión del delito, sin que pueda ello determinarse previamente en términos genéricos. Es necesario apuntar aquí que el bien jurídico protegido con este delito es la salud pública, entendida como “la salud física y mental de aquel sector de la colectividad que pueda verse afectado por el efecto nocivo de las sustancias prohibidas”. UNDÉCIMO: Valoración de la prueba de cargo y declaración de la acusada. Que, en primer término, en relación al tipo de droga, se acreditó que la sustancia incautada el día 12 de agosto de 2020, a eso de las 11 horas aproximadamente, corresponde a marihuana, cocaína base al 64% y 57 comprimidos de Clonazepam; primero, con los dichos del funcionario de Gendarmería Cofre Luna, quien declaró en lo pertinente, que el día 12 de agosto de 2021 estaba en labores de registro de las encomiendas que se ingresan por las visitas para los internos, y que en la revisión de una bolsa, al interior de un par de zapatillas marca Nike, específicamente debajo de las plantillas, enc

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 11 N° 6 y 9, 14 Nº 1, 15 Nº 1, 18, 21, 29, 50, 67, 69 y 70 del Código Penal; artículos 1, 45, 47, 295, 296, 297, 325 y siguientes, 340, 341, 342, 346 y 348 del Código Procesal Penal; artículos 1, 4, 19 h) y 52 de la Ley 20.000; y artículos 15 y siguientes de la ley 18.216, se declara: I.- Que se condena a MARIA MARCELA ARUCHARI RIVERO, cédula de identidad N°26.515.626-6, ya individualizada, a cumplir la pena de 541 (quinientos cuarenta y un) días de presidio menor en su grado medio, más el pago de una multa de 5 (cinco) unidades tributarias mensuales y la accesoria de suspensión de cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, si alguno ejerciere, como autora de un delito consumado de Tráfico de Pequeñas cantidades de Sustancias o Drogas Estupefacientes o Sicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 4° en relación con el artículo 1, ambos de la Ley 20.000, cometido el día 12 de agosto de 2020, en Calama. Se faculta a la sentenciada a pagar la multa impuesta en 10 (diez) parcialidades mensuales, iguales y sucesivas de 1/2 (media) unidad tributaria mensual cada una, pagadera la primera de ellas dentro de los primeros cinco días del mes siguiente a aquél en que quede ejecutoriado el presente fallo. El no pago de cualquiera de las cuotas en el plazo debido, hará exigible el total de la multa adeudada. II.- Que, reuniéndose los requisitos del artículo 15 de la Ley N°18.216, se sustituy

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1 C/ MARIA MARCELA ARUCHARI RIVERO RIT N°52-2022 RUC N°2000824277-2 TRÁFICO ILÍCITO DE PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS O DROGAS ESTUPEFACIENTES O SICOTRÓPICAS Calama, diecisiete de agosto de dos mil veintidós. VISTOS y OÍDOS: PRIMERO: Individualización del tribunal e intervinientes. Que ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Calama, integrado por los Jueces Luisa Antipan Meliqueo, don

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