Juzgado de Letras del Trabajo de Los Angeles

BUSTOS/EMPRESA DE SERVICIOS TRANSITORIOS CHECKUP

Rol

M-185-2021

Fecha

20 de agosto de 2021

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos concretos que justifiquen tal decisión. En definitiva, se le informó que no tenía que venir después del 30 de abril de 2021, y que con esa fecha se le pagarían los montos que le corresponderían por el periodo trabajado, cuestión que no ocurre pues a la fecha todavía le adeudan la totalidad de su finiquito. Al momento del despido, sus cotizaciones previsionales no estaban pagadas, conducta que se ha mantenido hasta la fecha de esta presentación, a saber: No pago, ni declaración o pago tardío de cotizaciones previsionales, tanto de vejez, A.F.P. PROVIDA, como de salud FONASA, y de cesantía AFC. Según se acreditará en la oportunidad procesal correspondiente, estas no han sido pagadas, durante gran parte de la relación laboral, encontrándose impagos los períodos comprendidos entre octubre del año 2019 y el mes de abril del año 2021. Esta situación afecta gravemente el neto de su eventual jubilación y ha tenido dificultades para atenderse en el sistema de salud con ocasión de dicha grave infracción, como también dificultades para solicitar créditos en el sistema bancario, atendida dicha irregularidad. En este sentido, se encuentran impagos los siguientes períodos: 1. A.F.P. PROVIDA: No le han pagado sus respectivas cotizaciones, a lo menos en los siguientes períodos: ( Octubre de 2019 a abril de 2021. 2. A.F.C Chile: Tampoco han sido pagadas, en los períodos que se detallan a continuación: ( Octubre de 2019 a abril de 2021. 3. FONASA: Tampoco han sido pagadas, en los períodos que se detallan a continuación: ( Octubre de 2019 a abril de 2021. OTRAS PRESTACIONES PENDIENTES QUE ADEUDA LA DEMANDADA. Feriado Legal: Según se acreditará, a la fecha del despido, no había hecho uso de su feriado legal dentro de los 2 últimos periodos, por lo que en base a este concepto se le adeuda un total de 42 días corridos, los que ascienden a un total de $615.625.-, El artículo 161 inciso 1º del Código del Trabajo dispone de forma expresa que “…el empleador podrá poner término al cont

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece doña ELIZABETH LUCÍA BUSTOS SÁNCHEZ reponedora / mercaderista, soltera, cédula de identidad N°14.299.681-2, domiciliada en Avenida Oriente Nº 1800, Villa Parque Historiadores, Comuna de Los Ángeles, Región del Bío Bío, quien viene en interponer demanda en Procedimiento monitorio por nulidad del despido, despido injustificado, declaración de contrato con expresa infracción de ley y cobro de prestaciones, en contra de su ex empleador EST SPA e indistintamente denominada EMPRESA DE SERVICIOS TRANSITORIOS CHECKUP SPA, rol único tributario Nº 76.392.595-1, del giro de su denominación, representada legalmente por don Pablo Alexis Albornoz Hormazábal, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Huérfanos N°1055, Oficina 503, Comuna De Santiago. Señala que con fecha 02 de septiembre de 2019, comenzó a prestar servicios para EST SPA e indistintamente denominada EMPRESA DE SERVICIOS TRANSITORIOS CHECKUP SPA, número de registro especial en la Dirección del Trabajo N°163, a través de un contrato de servicios transitorios, bajo vínculo de subordinación y dependencia en los términos del artículo 7º y sub consecuencialmente como se señalará al tenor del artículo 183-R, todos del Código del Trabajo, para desempeñarme como MERCADERÍSTA FULL en las dependencias de la empresa usuaria CENCOSUD S.A., específicamente en el Supermercado Santa Isabel ubicado en Avenida Alemania Nº 686, comuna de Los Ángeles. El referido contrato tenía una duración definida hasta el 30 de septiembre de 2019, por lo cual desde esa fecha su empleador comenzó a ser CENCOSUD S.A., en virtud de lo dispuesto en el artículo 183 letra T, del código del trabajo esto es, “en caso de que el trabajador continúe prestando servicios después de expirado el plazo de su contrato de trabajo, éste se transformará en uno de plazo indefinido, pasando la usuaria a ser su empleador y contándose la antigüedad del trabajador, para todos los efectos legales, desde la fecha del inicio de la prestación de servicios a la usuaria”. De lo señalado precedentemente, queda de manifiesto que su ex empleador incurrió una práctica antijuridica infringiendo todas las normas aplicables al régimen de trabajo de servicios transitorios consignadas en el artículo 183 F y siguientes del Código del Trabajo, toda vez en el contrato de trabajo no señala ninguna circunstancia que habilita la puesta a disposición de un trabajador, consagradas en el artículo 183 Ñ, del mismo cuerpo legal. En el presente caso, los servicios que prestaba eran de MERCADERÍSTA FULL los que bajo ningún punto eran transitorios, sino de carácter indefinido para todos los efectos legales, no cumpliéndose en la especie, la aplicación de las normas de trabajo de Servicios Transitorios, encubriendo la permanencia indefinida, debiéndose aplicar lo dispuesto en el artículo 183-U del Código del Trabajo, en orden a considerar un fraude a la ley, esto es, “Los contratos de trabajo celebrados en supuestos distintos a aquellos

Fallo

por tanto, esta parte solicita que se considere en virtud del artículo 172 del Código del Trabajo como remuneración para todos los efectos legales y prácticos. Respecto del término de la relación laboral señala que el día 06 de abril del año 2021, se le hace entrega de una carta de aviso de término de contrato de trabajo que curiosamente tenía como fecha el día 26 de marzo de 2021, en dicha misiva se le informaba que a contar del día 30 de abril de 2021 se pone término a la relación laboral por la causal contemplada en el artículo 161 inciso 1º del Código del Trabajo, esto es “necesidades de la empresa”. En este sentido, dentro de los conceptos que le serían pagados en el finiquito no se contemplaba la indemnización por falta de aviso previo, esto toda vez que la carta supuestamente era entregada con más de 30 días de anticipación, lo que controvierte absolutamente. La causal se justifica en una reestructuración necesaria dentro de una empresa, sin que en definitiva se señalen medidas ni hechos concretos que justifiquen tal decisión. En definitiva, se le informó que no tenía que venir después del 30 de abril de 2021, y que con esa fecha se le pagarían los montos que le corresponderían por el periodo trabajado, cuestión que no ocurre pues a la fecha todavía le adeudan la totalidad de su finiquito. Al momento del despido, sus cotizaciones previsionales no estaban pagadas, conducta que se ha mantenido hasta la fecha de esta presentación, a saber: No pago, ni declaración o pago t

Texto Completo (Preview)

Los Ángeles, veinte de agosto de dos mil veinte. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece doña ELIZABETH LUCÍA BUSTOS SÁNCHEZ reponedora / mercaderista, soltera, cédula de identidad N°14.299.681-2, domiciliada en Avenida Oriente Nº 1800, Villa Parque Historiadores, Comuna de Los Ángeles, Región del Bío Bío, quien viene en interponer demanda en Procedimiento monitorio por nulidad del

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica