MONTESI/FUNDACION INSTITUTO PROFESIONAL DUOC UC
Rol
O-1271-2021
Fecha
20 de agosto de 2021
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: EN CUANTO A LA DEMANDA: Que comparece MARIA SOLEDAD MONTESI SALAS, docente, cédula de identidad N° 6.449.152-0; domiciliada en Loreley N° 1058, comuna de La Reina, quien deduce demanda, en procedimiento de aplicación general, de despido improcedente, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra de su ex empleadora, FUNDACIÓN INSTITUTO PROFESIONAL DUOC UC, Rol Único Tributario N° 72.754.700-2, representada legalmente por Carlos Díaz Vergara, ambos domiciliados en Camino El Alba Nº 12881, comuna de Las Condes. Funda su libelo, en síntesis, en que ingresó a trabajar para la demandada, en su formato de Centro de formación Técnica, bajo vínculo de subordinación y dependencia, desde el 9 de marzo de 2009, en los términos del Código del Trabajo. Posteriormente, el 7 de marzo del año 2016, a insinuación de la empleadora firmó un nuevo contrato donde se realizó un cambio administrativo docente desde la jerarquía del Centro de Formación Técnica, para pasar a formar parte del Instituto Profesional, todas nomenclaturas pedagógicas dependientes de DUOC UC que, en definitiva, mantuvo su carácter de empleadora, reconociendo además la antigüedad de la trabajadora. La situación contractual recién descrita se mantuvo hasta el 4 de noviembre del año 2019, oportunidad en que las partes acordaron, mediante el respectivo anexo de contrato, donde se le aseguraba una estabilidad prolongada en el tiempo por vía de la figura de una “jornada de trabajo mínima garantizada”, para efectos de asegurar, por parte de DUOC UC y sus intereses, que la docente continuara impartiendo clases en su institución de manera permanente en el tiempo, y que ésta no fuese cautivada por otros empleadores. Agrega que ante este interés evidente se firma el anexo citado, donde en su punto segundo, cláusula cuarta, señala que “Las partes acuerdan una jornada de trabajo mínima garantizada de 32 horas semanales. Esta jornada se pacta sin perjuicio de las horas que puedan acordar las partes mediante an
Fundamentos
fundamentos mencionados en la misiva no son efectivos. Expresa, asimismo, que en la carta de despido nada se dice en cuanto a los 14 días del propio mes de agosto del año en curso donde subsiste la relación laboral, y cuyos emolumentos y consecuentes cotizaciones son también desconocidas por el ex empleador, esto sumado a que, tal como se ha señalado, Duoc UC, con fecha 4 de noviembre de 2019, celebró un anexo de contrato con la demandante para efectos de otorgarle seguridad laboral y seguridad de prestación de servicios a cada una de las partes, según sus propios intereses, de este modo se fijó una permanencia clara de relación laboral hasta el término de la temporada académica del año 2021. De este modo, según lo ya descrito, la demandada, al poner término anticipado e injustificado a la relación laboral, desconoce la subsistencia de su obligación hasta enero de 2022, lo que por sí mismo permite solicitar la nulidad del despido, así como la respectiva sanción y cobro de prestaciones asociadas. En su petitorio, solicita: 1. que se reconozca la relación laboral de la demandante con su ex empleadora desde el 9 de marzo de 2009; 2. que se declare que el despido es improcedente, toda vez que el ex empleador puso término a la relación laboral, valiéndose, para ello de una aplicación improcedente del artículo 161 del Código del Trabajo; 3. la nulidad del despido en la medida que se reconozca la existencia vinculante entre las partes del anexo de contrato convenido entre las partes con fecha 4 de noviembre de 2019, bajo la figura de “jornada de trabajo mínima garantizada”, anexo que en su artículo transitorio establece la temporalidad para este “aseguramiento” de la relación laboral, poniendo como límite excepcional a esta permanencia el fin de la temporada académica del año 2021; 4. que en consecuencia, se condene a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a) El pago proporcional a los 14 días adeudados de emolumentos, ascendente a la suma de $ 1.025.668, o al monto que S.S. considere ajustado al mérito del proceso; b) la indemnización por años de servicios (11), ascendente a la suma de $ 24.176.482, o la suma que S.S. considere ajustada al mérito del proceso; c) recargo legal del 30% por aplicación improcedente de la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, ascendente a la suma de $ 7.252.944, o la suma que S.S. estime ajustada al mérito del proceso; d) la indemnización sustitutiva del aviso previo contemplada en el artículo 162, inciso cuarto, del Código del Trabajo, ascendente a la suma de $2.197.862.- o la suma que S.S. considere ajustada al mérito del proceso; e) al feriado anual por $ 714.614.-, o la suma que S.S. estime conforme al mérito del proceso; f) lucro cesante (desde el septiembre del año 2020 hasta enero del año 2022), ascendente a la suma de $37.363.654, o la suma que S.S. considere ajustada al mérito del proceso; g) que a todas las sumas que la demandada esté obligada a pagar deben aplicárseles reajustes e intere
Fallo
fallo de unificación de jurisprudencia, resolvió (sentencia de 13 de abril de 2020, Rol N° 14.513-2019) lo siguiente: “Octavo: Que, así, el finiquito corresponde a una convención, en cuanto acto jurídico voluntario que genera o extingue derechos y obligaciones, y que da cuenta del término del vínculo laboral de la manera que señala, y como tal, es posible que una de las partes manifieste discordancia en algún rubro, en cuyo extremo el finiquito no tiene poder liberatorio, situación que puede consignarse mediante la formulación de la reserva correspondiente, y, en el presente caso, es un hecho pacífico que los litigantes suscribieron finiquitos que cumplieron las formalidades legales, en el cual el actor expresa que nada se le adeuda con ocasión o motivo de la relación laboral o por causa de su terminación, renunciando a todas las acciones y derechos que una pudiera hacer valer en contra de la otra por causa del contrato, los servicios prestados y su terminación, incluyendo, en el último citado, una referencia, también genérica, a accidentes y enfermedades laborales. Como se observa, ambos documentos contienen cláusulas amplias que carecen de la especificidad que un acto jurídico como el finiquito exige para que surta efecto liberatorio respecto de la acción deducida. En efecto, la demanda que dio curso a este proceso se fundamenta en hechos concretos: la enfermedad profesional –silicosis– que afecta al actor, como consecuencia del incumplimiento del deber de cuidado que le as
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veinte de agosto de dos mil veintiuno VISTOS: EN CUANTO A LA DEMANDA: Que comparece MARIA SOLEDAD MONTESI SALAS, docente, cédula de identidad N° 6.449.152-0; domiciliada en Loreley N° 1058, comuna de La Reina, quien deduce demanda, en procedimiento de aplicación general, de despido improcedente, nulidad del despido y cobro de prestaciones en c
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