MOLINA/CORALCO SPA
Rol
M-78-2020
Fecha
20 de agosto de 2021
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que ante este Segundo Juzgado de Letras de Quilpué, se llevó a efecto audiencia única -de manera remota– en los autos RIT M-78-2020, juicio iniciado por demanda de despido incausado y cobro de prestaciones laborales, interpuesta por don SEBASTIAN ALEJANDRO MOLINA RIVAS, trabajador, domiciliado en El Boldo Pasaje 7, casa N°2412, Chorrillos, Comuna de Viña del Mar, y en contra de su ex empleador la empresa CORALCO SPA, cuyo representante legal es doña JESSICA VERONICA ALARCÓN ARANCIBIA, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Pasaje Ciprés 1394, Comuna de Quillota. SEGUNDO: Que el demandante funda su libelo en que, con fecha 14 de septiembre del año 2020 ingresó a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada, celebrando el correspondiente Contrato de Trabajo, el que fue escriturado. En su contrato de trabajo en la cláusula séptima se estipula que era por Obra o Faena, señalando que la faena durará hasta término segunda mano de pintura Edificio 14 Obra Vista Marga Marga 1, ubicado en la ciudad de Quilpué. La naturaleza de los servicios para los que fue contratado eran los de pintor. Su jornada de trabajo era de 45 horas semanales desde las 8 a las 18,00 horas de lunes a viernes. Para los efectos del artículo 172 del Código del trabajo y según lo pactado con su empleador, la remuneración devengada mensualmente ascendía a la suma de $ 400.625. (incluyendo las gratificaciones legales pactadas). Hace presente que sus funciones las cumplió en Avenida Marga Marga 3387, Comuna de Quilpué por tal motivo este Tribunal es competente para conocer esta causa. Reconoce que la empresa le hizo un depósito por la suma de $200.000, el que se le dijo, fue hecho por error. Se le dijo en el comparendo ante la Inspección del Trabajo que había firmado una renuncia voluntaria, lo que no es efectivo, ya que fue despedido. No ha firmado renuncia. Con fecha 15 de septiembre del año 2020 su ex empleador, le despide verb
Fundamentos
considerando la aludida inasistencia, al tenor de lo previsto en la norma legal citada en concordancia con lo dispuesto en el artículo 426 del mismo cuerpo legal, se accederá a hacer efectivo el apercibimiento indicado, lo que incidirá en lo que se dirá al tiempo de establecer los hechos de la causa. OCTAVO: Que, al tenor de la prueba rendida en autos, apreciada conforme las reglas de la sana crítica, es posible tener por establecidos los siguientes hechos: 1. Que el demandante, con fecha 14 de septiembre del año 2020, ingresó a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada, celebrando el correspondiente Contrato de Trabajo. 2. Que el demandante fue contratado por Obra o Faena, específicamente hasta el término de segunda mano de pintura Edificio 14 Obra Vista Marga Marga 1, ubicado en la ciudad de Quilpué. La naturaleza de los servicios para los que fue contratado eran los de pintor. Su jornada de trabajo era de 45 horas semanales desde las 8:00 a las 18:00 horas de lunes a viernes. 3. Que, para los efectos del artículo 172 del Código del trabajo, su última remuneración mensual devengada ascendía a la suma de $400.625. 4. Que, con fecha 15 de septiembre del año 2020, se le despide verbalmente, sin invocar causal. Los hechos indicados aparecen plenamente demostrados a través de la documental incorporada en la audiencia de juicio, que resultan conexos con la testimonial rendida y con la presunción derivada de la incomparecencia de la representante de la demandada a declarar. NOVENO: Que en cuanto al despido, se ha tenido por probado que el vínculo existente cesó el día 15 de septiembre de 2020. Ahora bien, establecida la existencia de la relación laboral, y la fecha de inicio y término de la misma, correspondía al empleador por aplicación de las normas que regulan la distribución de la carga probatoria acreditar la justificación del despido y el cumplimiento de las formalidades legales. Como no ha rendido prueba alguna en torno a la justificación de la terminación, se acogerá la demanda en orden a declarar que no se ha invocado causal legal alguna para proceder a la separación, condenándose a la demandada a pagar la indemnización por el término anticipado del contrato por obra, en la forma de lucro cesante, y por el término de tres meses pedido, que –al tenor de las máximas de la experiencia- parece conforme con la extensión de la obra contratada (término de segunda mano de pintura Edificio 14 Obra Vista Marga Marga 1, ubicado en la ciudad de Quilpué). Esta determinación deriva del hecho de que -conforme lo previsto en el artículo 1545 del Código Civil- todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. De esa suerte, si el demandado ha decidido poner término al vínculo sin invocar causal legal, debe indemnizar los perjuicios directos previstos que su actuar produce, y dentro de ellos -que duda cabe-
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9, 10, 63, 67, 73, 162, 168, 172 y 173, 420, 423, 425, 446, 496 y siguientes, todos del Código del Trabajo, se resuelve: I. Que se ACOGE la demanda interpuesta por SEBASTIAN ALEJANDRO MOLINA RIVAS, en contra de su ex empleadora CORALCO SPA, ya individualizados, y en consecuencia se declara que existió relación laboral entre las partes desde el 14 al 15 de septiembre de 2020. II. Que se declara sin causa el despido de que fue objeto el actor, condenándose a la demandada a pagar al demandante la suma de $1.001.875, por concepto de lucro cesante, que resulta una vez deducida la suma de $200.000, reconocida percibida por ese demandante en la demanda. III. Que las sumas ordenadas pagar devengarán los reajustes e intereses que contemplan los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. IV. Que se condena en costas a la demandada, por haber resultado totalmente vencida. V. Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase con lo dispuesto en ella, dentro de quinto día. En caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes a la Unidad de Cumplimiento ejecutivo de este Tribunal. Regístrese, notifíquese en la oportunidad fijada para dicho efecto y archívese en su oportunidad. RIT M-78-2020 Dictada por don NÉSTOR VALDÉS SEPÚLVEDA, Juez Titular.
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Quilpué, veinte de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS: PRIMERO: Que ante este Segundo Juzgado de Letras de Quilpué, se llevó a efecto audiencia única -de manera remota– en los autos RIT M-78-2020, juicio iniciado por demanda de despido incausado y cobro de prestaciones laborales, interpuesta por don SEBASTIAN ALEJANDRO MOLINA RIVAS, trabajador, domiciliado en El Boldo Pasaje 7, casa N°2412, Chor
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