1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

LIZAMA/LA COLMENA II SPA

Rol

O-772-2021

Fecha

20 de agosto de 2021

Materia

Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos en que se fundan y deberá enviarse copia a la Inspección del Trabajo dentro del mismo plazo. Establece que en concordancia con lo señalado en el artículo 454, numeral 1 inciso segundo del Código del Trabajo, establece “ No obstante lo anterior en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162 sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido”, norma que por lo demás establece un nuevo estándar de exigibilidad, respecto del contenido de las comunicaciones mediante las cuales se pone término a la relación laboral de los trabajadores. Menciona que el artículo 162 inciso 5 y siguientes del Código del Trabajo indica que “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador deberá informar por escrito el estado del pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiera efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo”. Precisa que por su parte el inciso 7 del mismo artículo, expresa que “Sin perjuicio de lo anterior el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y las demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador”. Advierte que respecto del alcance de la sanción del inciso 7° de la Ley interpretativa N° 20.194, esta ha establecido que no existe limitación temporal para su aplicación. Agrega que su artículo 1 señala que: “El inciso 7 del artículo 162 del Código del Trabajo(…) debe i

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece al proceso NAZARIO LIZAMA HUENCHUMAN, domiciliado para estos efectos en Morandé 835, oficina 1215, comuna de Santiago, quien interpone demanda por nulidad de despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales en contra de CONSTRUCTORA SAE LIMITADA, representada legalmente por Rodrigo José Echavarri Morán, ambos domiciliados en avenida La Dehesa 1939, oficina 505, comuna de Lo Barnechea, como demandada principal y en contra de LA COLMENA II SPA, representada legalmente por Rafael Steiner Golbaum, ambos domiciliados en Monseñor Félix Cabrera 42, Oficina 2, comuna de Providencia y/o Dublé Almeyda N° 2980, comuna de Ñuñoa, a fin de que se declare que su despido es nulo e injustificado y se condene a las demandados al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio, recargo, remuneración de mayo de 2021, feriado legal y feriado proporcional, además de las remuneraciones y demás prestaciones derivadas del contrato de trabajo desde la fecha del despido hasta la convalidación del mismo y cotizaciones de seguridad social reclamadas, todo con reajustes, intereses y costas. Fundando lo anterior señala que la relación laboral se inicia en los términos de los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo el día 01 de enero de 2019, con el objeto de prestar sus servicios personales en el trabajo de personal de maestro en la faena ubicada en Calle Dublé Almeyda N°2980, Ñuñoa. Agrega que es importante señalar que nunca se le entrego su contrato de trabajo, desempeñando siempre sus labores bajo subordinación y dependencia de manera continuada desde el 01 de enero de 2019 hasta el 31 de mayo de 2020, estando frente a un contrato cuya naturaleza es indefinido. Añade que de la misma manera hace presente que el actor durante el periodo señalado fue despedido en cuatro oportunidades, en las fechas 30/10/2019, 30/12/2019, 30/05/2020 y 31/05/20. Expone que los servicios prestados por el trabajador, se realizaron en virtud de un régimen de subcontratación, en favor de la empresa principal dueña de la obra La Colmena II SPA quien mediante un contrato civil y/o mercantil, contrato los servicios de la empresa contratista Sociedad Constructora Echavarri Hermanos Limitada, a fin de que dicha empresa, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, ejecutaran servicios de construcción, en este caso, trabajos en la faena ubicada en Dublé Almeyda N° 2980, comuna de Ñuñoa. Indica que la remuneración según el artículo 172 del Código del Trabajo ascendía a la suma de $794.865 y para determinar la remuneración tomaremos en consideración el certificado de cotizaciones previsionales AFP Provida, que señala la remuneración imponible, esto debido a que al actor nunca se le entregaron liquidaciones de sueldo. Explica que el trabajador fue despedido el día 31 de mayo de 2020, por aplicación de la causal legal de exoneración del artículo 159 número 4 del Código del Trabajo, esto es, “ve

Fallo

por estas causas al trabajador no podrán ser inferiores a las que resulten de aplicar lo dispuesto en el artículo 71. Expone se le debe la remuneración de pendientes del mes de mayo del 2020, feriado legal y feriado proporcional. SEGUNDO: Que la demandada principal no evacuó el traslado que le fuera conferido. TERCERO: Que la demandada solidaria opuso en primer lugar excepción de falta de legitimidad pasiva, señalando para ello que no tiene ni ha tenido la calidad de empresa principal respecto del actor de autos y que entre las demandadas no se configura un régimen de subcontratación en cuanto al demandante, por cuanto no se cumplen con los requisitos de permanencia en el tiempo. Explica que no podría tener el carácter de empresa mandante a la luz del artículo 183-A, en atención a que esta norma define el régimen de subcontratación de la siguiente manera: “Artículo 183-A.- Es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominada contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de una acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. Con todo, no quedarán sujetos a las normas de este párrafo las obras o los servicios que se ejecuta

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RIT N° : O-772-2021 RUC N° : 21-4-0319130-K MATERIA : NULIDAD DE DESPIDO, DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE PRESTACIONES DEMANDANTE : NAZARIO LIZAMA HUENCHUMAN DEMANDADO : CONSTRUCTORA SAE LIMITADA DEMANDADO : LA COLMENA II SPA *********************************************************************** Santiago, veinte de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PR

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