VERA/ABB S.A.
Rol
O-7597-2020
Fecha
20 de agosto de 2021
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que motivan el presente juicio, es necesario hacer presente los antecedentes generales de la relación laboral habida entre las partes. Razona que es efectivo que con fecha 05 de enero del año 2009, las partes suscribieron contrato de trabajo indefinido para prestar funciones en calidad de Product Support, en las dependencias de ABB S.A., ubicadas en Vicuña Mackenna #1602, comuna de Ñuñoa. Advierte que sin perjuicio de lo anterior don Julián Andrés Vera Henríquez, en virtud de anexo de contrato de trabajo de fecha 01 de abril de 2011, se desempeñó, hasta el término de la relación laboral, como Product Manager que formaba parte del equipo EL. En cuanto a su jornada de trabajo explica, el trabajador cumplía un régimen de exención de jornada de conformidad al inciso 2° del artículo 22° del Código del Trabajo. Señala que en relación a su remuneración, hacemos presente que esta ascendía a la suma de $2.584.481.- base que deberá servir de cálculo para todos los efectos legales, de conformidad al artículo 172 del Código del Trabajo. Expresa que en cuanto al término de la relación laboral, hacemos presente que con fecha 16 de octubre de 2020, puso término a la relación laboral existente entre las partes, amparada en la causal establecida en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, es decir, “Necesidades de la empresa, establecimiento o servicio”, esto derivado del proceso de reorganización del área o sección en donde el demandante cumplía sus funciones. Finalmente dice y dando cabal cumpliendo con las formalidades y exigencias legales, conforme al artículo 162 del Código del Trabajo, la referida carta de despido indicaba la causal legal en la que se amparaba el despido y los hechos que la constituían, así como también indicaba que las cotizaciones de la demandante se encontraban pagadas de forma íntegra y oportuna, acreditando su pago, siendo enviada por correo certificado y dejando la respectiva constancia en la página de la Dirección del Trabajo,
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece al proceso JULIÁN VERA HENRÍQUEZ, domiciliado en Avenida Independencia # 280, casa 9, comuna de Puente Alto, quién interpone demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones en contra de la empresa ABB S.A., representada legalmente por Fabrizio Moya Dupre, ambos con domicilio en Avenida Vicuña Mackenna # 1602, comuna de Ñuñoa, a fin de que se declare improcedente su despido y se condene a la demandada al pago del recargo legal y aporte del empleador al seguro de cesantía, todo con reajuste, intereses y costas. Manifiesta que con fecha 05 de Enero de año 2009, ingresó a trabajar a la demandada con contrato de Trabajo indefinido. Explica que su última remuneración era de $3.548.935.-pesos mensuales (promedio Julio, Agosto, Septiembre 2020), no obstante lo anterior, corresponde aplicar el límite de 90 UF para cálculo de indemnizaciones según artículo 172 del Código del Trabajo, esto es, $2.584.481.-pesos. Dice que su función era Product Marketing Specialist y su horario de trabajo: Lunes a Viernes de 08:30 hrs. a 18:20 hrs. Sostiene que con fecha 14 de Octubre de año 2020, acudió a la Mutual de Seguridad ya que sentía una molestia en su antebrazo derecho, lo cual comentó previamente a Alexis Muñoz, prevencionista de riesgo de ABB y a su jefatura Eduardo Bozzo. Agrega que el doctor le dijo que tenía Epicondilitis más tendinopatía causada por el exceso de trabajo frente al computador, ya que, con el cambio de modalidad, trabajando desde casa por la pandemia, todo su trabajo lo realizaba frente al computador; ya no tenía que salir a terreno, e indudablemente que eso afectó su brazo por no estar acostumbrado a esa carga, siendo una enfermedad de origen laboral. Expresa que lo cierto es que la empresa ABB, está complicada con los accidentes laborales y enfermedades profesionales, pues se encuentra pagando una sobreprima por un caso de muerte de un trabajador en el año 2017, en la planta fotovoltaica Bolero, cerca de Sierra Gorda, en Antofagasta, el trabajador se llamaba Francisco Olivares Villena, y su deceso fue el 07.06.2017 por una sobrecarga eléctrica y es lógico que no quisieran informar su enfermedad, con lo cual prefirieron desvincularle antes de que incluso presentara el informe médico. Señala que con los días sus ex compañeros de trabajo le comentaron que habían recibido un mail donde se les informaba de su retiro de la empresa para supuestamente buscar nuevas oportunidades laborales y la incorporación de dos personas más en la misma área donde él trabajaba. Agrega que las nuevas contrataciones son: don Andrés Ducci y Francisco Torres como Product Marketing Specialist a la División de Smart Power de Electrificación de ABB Chile, también denominada EL. Con lo anterior indica, queda demostrado que su despido fue injustificado, ya que, por un lado, la empresa no quería subir su tasa de siniestrabilidad de accidentes y enfermedades profesionales, y por otro, contrata al mismo tiempo más personal par
Fallo
por tanto, en el caso sublite, tal consecuencia no se produce. A mayor abundamiento establece, y conforme la interpretación de la ley regulada en los artículos 19 y siguientes del Código Civil, el sentido del artículo 13 de la ley 19.728 es claro, por lo que no puede sino entender su tenor literal a saber “que si el contrato termina por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo 15”, como también la norma contenida en el artículo 52 de la misma Ley, en cuanto dispone que acogida la pretensión del trabajador, deberán pagarse las prestaciones que corresponda conforme al artículo 13, esto es, el pago de las indemnizaciones con la imputación establecida en el inciso segundo del mismo, pues de otro modo habría señalado el citado artículo 52, que el pago debía realizarse conforme al artículo 13 salvo en lo dispuesto en su inciso segundo, hipótesis no contemplada por el legislador. Igualmente agrega, acudiendo a la intención o espíritu e historia fidedigna del citado artículo 13 de la Ley N° 19.728, podemos ver que en el Mensaje respectivo de la Ley Sobre Seguro de Desempleo, se consiga: “…Mediante el establecimiento del presente sistema, el trabaj
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RIT N° : O-7597-2020 RUC N° : 20-4-0309808-7 MATERIA : DESPIDO IMPROCEDENTE Y COBRO DE PRESTACIONES DEMANDANTE : JULIÁN VERA HENRÍQUEZ DEMANDADO : ABB S.A. *********************************************************************** Santiago, veinte de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece al proceso JULIÁN VERA HENRÍQUEZ, domiciliado en
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