Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt

HERNÁNDEZ/CERMAQ CHILE S.A.

Rol

O-470-2020

Fecha

20 de agosto de 2021

Materia

Despido injustificado, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS OIDOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la presente causa se inicia con la comparecencia de LUCIO EDULIO HERNANDEZ VARGAS, chileno, soltero, cesante, cédula nacional de identidad número 15.301.349-7, domiciliado en Costa Chinquio pasaje estación Galvarino número 2001, Puerto Montt, quien interpone demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones, en contra de su ex-empleador CERMAQ CHILE S.A, RUT: 79.784.980-4, representada legalmente por PAULA ANDREA HOJAS FARIAS, cédula nacional de identidad número 12.870.080-3, o quien haga sus veces y lo represente según el artículo 4 inciso 1 del Código del Trabajo, ambos domiciliados en AV. DIEGO PORTALES NÚMERO 2000, PISO 10, PUERTO MONTT., todo en atención a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho Antecedentes de la relación laboral: Con fecha 08 de Abril de 2016 entró a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia para la empresa demandada CERMAQ CHILE S.A. La función para la que fue contratado fue de Supervisor de Buceo y Buzo, específicamente en la planta de Puerto Montt. La remuneración ascendía a la suma de $1.705.109. La relación laboral finalizó el día 21 de Septiembre de 2020. Duración: 4 años. Término de la relación laboral El día 21 de Septiembre de 2020, se le entrega de una carta de despido, en donde se ponía termino a mi contrato individual de trabajo, a partir del mismo día, y en donde se aduce como causal legal del término de la relación laboral, la establecida en el artículo 161 inciso 1 del Código del Trabajo, esto ¨Necesidades de la Empresa¨: ¨Por medio de la presente, comunicamos a usted que la empresa Cermaq Chile S.A., Rut Nº 79.784.980-4, ha decidido poner término, a contar de hoy y con efecto inmediato, a su contrato de trabajo suscrito con fecha 08 de abril del 2016, en virtud del cual desarrollo las funciones propias del cargo de “supervisor de buceo y buzo” en el área de operaciones Agua Mar. La referida determinación se encuentra debidamente amparada en la causal contemplada en el inciso 1º del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, “Necesidades de la empresa”. Esta determinación se fundamenta en los siguientes hechos: 1.- La empresa, se encuentra en un proceso de ajuste y optimización de los medios y recursos administrados, lo que ha afectado distintos departamentos y gerencias de la compañía, provocando la necesidad de efectuar un proceso de revisión interna y en definitiva una profunda reestructuración en general de la compañía. 2.- La reestructuración, señalada en el punto anterior, se justifica por distintos factores internos y externos, a saber: i) costos de producción de una compañía que ha visto disminuida drásticamente sus niveles de producción a lo largo del tiempo, produciendo una cantidad menor, pero con una estructura que se planifico para una cantidad de producción que hoy ya no es real; ii) los resultados de la compañía, los que no han sido los esperados presentando resultados negativos a diciembre de 2019 y e

Fallo

Fallo de Unificación de Jurisprudencia de 10 de diciembre de 2015, causa ROL 2778- 2015 al interpretar el nombrado artículo 13 de la ley 19.728, resuelve: "Del tenor de la regla1 queda claro que una condición sine qua non para que opere es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo. Luego, lo que cabe preguntarse, es si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el juez laboral, cabe entender que no se satisface la condición o, en cambio, al haberlo invocado el empleador, eso bastaría por dar satisfacción a la referida condición. Debe advertirse que la primera interpretación es la más apropiada, no sólo porque si uno considerara la interpretación propuesta por el recurrente constituiría un incentivo a invocar una causal errada con el objeto de obstaculizar la restitución o, lo que es lo mismo, validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza –nemo auditur non turpidunimen est-, sino significaría que un despido injustificado, en razón de una causal impropia, produciría efectos, a pesar que la sentencia declara la causal improcedente e injustificada. De ahí que deba entenderse que la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya tantas veces citadas. Todavía cabría tener presente que si la causal fue declarada injustificada, siendo la imputación válida d

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Puerto Montt, veinte de agosto de dos mil veintiuno VISTOS OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la presente causa se inicia con la comparecencia de LUCIO EDULIO HERNANDEZ VARGAS, chileno, soltero, cesante, cédula nacional de identidad número 15.301.349-7, domiciliado en Costa Chinquio pasaje estación Galvarino número 2001, Puerto Montt, quien interpone demanda de despido injustificado y cobro de pre

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