Juzgado de Letras de Puerto Varas

SOCIEDAD TURISMO DEL LAGO LIMITADA/BCI SEGUROS GEN

Rol

C-174-2018

Fecha

4 de marzo de 2020

Materia

CONTRATO, CUMPLIMIENTO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que, con fecha 23 de enero de 2018 compareció don ROBERTO FERNANDO CAVADA FRIAS, mandatario judicial de SOCIEDAD TURISMO DEL LAGO LIMITADA, ambos domiciliados en Avda. Vicente Pérez Rosales N° 1571, Puerto Varas, quien interpuso demanda en juicio ordinario de cobro de indemnización por siniestro cubierto por póliza de contrato de seguro, ene contra de BCI SEGUROS GENERALES S.A., domiciliada en Huérfanos 1189, piso 2, Santiago, cuyo representante legal es don Mario Gazitua Swett, conforme a lo dispuesto en la ley N° 20.667 que regula el contrato de seguro. Señala en primer lugar que la demanda se somete a conocimiento de este tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 543, inciso 5, del Código de Comercio. Se funda en que con fecha 16 de octubre de 2016, su representada celebró contrato de seguro automotriz con la demandada, póliza N° 4039902-k, referente al vehículo motorizado placa patente WA 1552, número de motor 61608034, número de chasis WP1ZZZ9PZGLA03365, marca Porsche, modelo Cayenne, año 2006, pactándose dentro de aquel, entre otras, cobertura por robo, hurto o uso no autorizado con un deducible equivalente al 90% de la perdida con un mínimo de UF 75. Afirma que con fecha 12 de marzo de 2017, siendo las 19:30 horas, en circunstancias que doña María Cristina Wainraihgt Galilea dejó el vehículo PPU WA-1552, marcha Porsche, modelo Cayenne, estacionado en el mirador de la rotonda del camino La Pirámide con Avenida Américo Vespucio, comuna de Vitacura, Santiago, para dirigirse caminando a la parte baja del cerro, al regresar posteriormente a las 21:00 horas, se percata que el vehículo no estaba y se lo habían robado. Foja: 1 Indica que doña María Cristina Wainraihgt Galilea procedió a llamar a Carabineros, llegando al lugar dotación de la 37° comisaria de Vitacura, procediendo a realizar la denuncia por robo de vehículo a fin que los antecedentes sean enviados a la fiscalía correspondiente, constatándose por Carabineros que el vehículo efec

Fundamentos

considerando que la demandada contaba con los datos del funcionario de la 37° Comisaria de Vitacura, explicando que el artículo 531 del Código de Comercio impone una presunción en favor del asegurado, de la ocurrencia del siniestro, llamándole la atención que para el liquidador, la presencia física de Carabineros constituya un elemento fundamental para determinar la existencia del siniestro, lo que no está pactado en el contrato de seguro y la normativa vigente, sumado a que no es el único medio para acreditar el evento, ya que la afectada tomó los resguardos inmediatos, llamando al cuerpo policial en el actor y realizando las gestiones por estos indicados. Continúa declarando que el liquidador fundó su conclusión en una supuesta vaguedad en las declaraciones realizadas por la afectada, acusando falta de claridad en el detalle del recorrido ni que se haya aportado datos de terceros citados en su declaración ni el contexto en que hay un terceros al cuidado del Foja: 1 vehículo, frente a lo cual, afirma que en la segunda entrevista realizada de manera telefónica, en las preguntas 1 y 5 se detalla el recorrido seguido previo a llegar al lugar donde suceden los hechos, dándose puntos de referencia claros, considerando que la afectada tiene domicilio en Puerto Varas y sólo viaja esporádicamente a Santiago, agregando que en la primera entrevista se dejó claro que se debía hacer la consulta para poder dar los datos y poder ser contactado algún tercero, cuestión lógica al tratarse de una investigación particular, desformalizada y por vía telefónica, indicándose el lugar donde se habría recibido el vehículo, sin que el entrevistador haya indagado más allá ni realice petición concreta respecto a la información que estima relevante. Expresa que lo importante para el objeto de la liquidación, es la acreditación del evento para poder configurar el siniestro estipulado en la póliza y determinar la procedencia de la cobertura, preguntándose por qué no se solicitó expresamente los datos necesarios, no pudiéndose utilizar elementos investigativos no agotados por el propio liquidador, quien resta credibilidad a la afectada, sin indagar mayormente. Refiere que el informe de liquidación consigna que habría declaraciones contradictorias, a lo que debe considerarse que el hecho ocurrió en el mes de marzo y la declaración telefónica fue tomada en el mes de julio, siendo tiempo suficiente para no recordar la fecha exacta, dado que cumplió con dejar constancia del hecho, apenas acaecido éste, respondiéndose por la afectada que no recordaba el día exacto, pero que se trataba de un domingo del mes de marzo y que lo podía verificar por medio de los pasajes aéreos de su viaje a la ciudad de Santiago, cuestión que denota olvido pero no contradicción. Añade que el liquidador se pronuncia sobre la existencia de sistemas de seguridad antirrobo de alta tecnología en el modelo del vehículo asegurado, y la activación de la alarma que habría sido percibida por personal de seguri

Fallo

fallo recaído en causa Rol 65.397-2016, consd.4°, entendiendo que este interés se refiere a una legítima expectativa del beneficiario de un seguro, en que no se produzca el hecho objeto de cobertura que le privara de cierto beneficio económico que ostentaba y cuyo riesgo había asumido el asegurador. VIGÉSIMO TERCERO: Que si bien es cierto que el vehículo siniestrado y objeto del contrato de seguro celebrado por las partes, no es de dominio del beneficiario, sino del tercero “Arriendo de autos y Rent a car del Lago Ltda.”, cabe destacar que las partes se encontraban ligadas por el contrato de seguro que da cuenta la póliza N° 4039902-k, el que indica en su página 3, respecto a este interés, que “el contratante deberá informar a la compañía si los bienes asegurados se encuentran o no dados en prenda, o si están afectados por cualquier otra limitación de dominio o gravamen, que haga presumible que existe otro interés asegurable, además del que ha manifestado el asegurado. Igual obligación regirá para las prendas y otras limitaciones que se constituyan durante la vigencia de esta póliza, las que deberán ser informadas dentro del plazo de 15 días siguientes a su constitución, salvo fuerza mayor”, tenor que permite sostener que la compañía aseguradora tuvo conocimiento al momento de la contratación, sobre la existencia de este interés de parte de la sociedad asegurada, sin que la Foja: 1 prueba allegada al proceso de cuenta de algún cambio de circunstancia que signifique una modif

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Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras de Puerto Varas CAUSA ROL : C-174-2018 CARATULADO : SOCIEDAD TURISMO DEL LAGO LIMITADA/BCI SEGUROS GEN Puerto Varas, cuatro de marzo de dos mil veinte VISTOS: Que, con fecha 23 de enero de 2018 compareció don ROBERTO FERNANDO CAVADA FRIAS, mandatario judicial de SOCIEDAD TURISMO DEL LAGO LIMITADA, ambos domiciliados en Avda. Vicen

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