Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

ZAMORANO/FUNDACIÓN DEL MAGISTERIO DE LA ARAUCANÍA

Rol

T-34-2021

Fecha

20 de agosto de 2021

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad

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No especificado

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ANDREA GUARDA MOLINA, abogada, en representación de GRACIELA ANDREA ZAMORANO GÓMEZ RUN 15.154.569-6, educadora diferencial, domiciliada en Las Heras 1120 depto. 202, Temuco, demanda a FUNDACIÓN DEL MAGISTERIO DE LA ARAUCANÍA RUT 82.733.800-1, fundación educacional, representada por Rodolfo Nahuelpan Nahuelhual, ambos domiciliados en Villa Alegre 917, Padre las Casas, y expone en forma resumida: I. EXPOSICIÓN CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS: 1. ANTECEDENTES DE LA RELACIÓN LABORAL: 1.1. Inicio de la relación laboral: El 01 de marzo de 2018, mi representada comenzó con la prestación de sus servicios de manera continua para la Fundación demandada, como Educadora diferencial, desarrollando sus ultimas funciones en el Establecimiento Educacional Escuela Padre Bernabé, ubicado en la Comuna de Cunco. 1.2. Naturaleza del Contrato: La contratación era de duración indefinida. En este punto conviene hacer presente que, mi representada en agosto de 2017, ingresó a realizar un reemplazo hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, en el Establecimiento Educacional San Isidro en la localidad de Quepe, comuna de Freire, siendo contratada nuevamente el día 01 de marzo de 2018, para desarrollar sus funciones en el Liceo Oscar Moser de la comuna de Padre las Casas, y posteriormente en marzo de 2019 es trasladada a la Escuela Padre Bernabé, de la Comuna de Cunco. Sin embargo, su ex empleador sólo reconoce relación laboral a partir del 06 de marzo de 2019, cuando es trasladada a este último establecimiento Educacional, sin perjuicio y considerando lo establecido en el artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo, su contratación era de duración indefinida a partir del 01 de marzo de 2018. 1.3. Estructura de la Remuneración: La remuneración mensual era de $971.055. 1.4. Jornada laboral: La jornada laboral de mi representada era de 36 horas cronológicas semanales. Sin embargo, atendido la emergencia sanitaria producto de la pandemia del Covid-19, y la sustitución de sus funciones presenciales a teletrabajo, su jornada laboral era considerablemente mayor. 1.5. Antecedentes previsionales: Tratándose de las cotizaciones de seguridad social, mi representada se encontraba afiliada a la AFP Capital, Fondo Nacional de Salud, y AFC Chile. 2. ANTECEDENTES DE LA INFRACCIÓN DENUNCIADA, EN CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 490 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO. HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA VULNERACIÓN ALEGADA. • HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA VULNERACIÓN ALEGADA PREVIOS AL DESPIDO. 2.1. Que, durante la vigencia de la relación laboral, ésta se desarrolló normalmente, cumpliendo mi representada su labor y las órdenes que le impartía su ex empleador, por lo que durante los años que se llevó a cabo la relación laboral, fue una funcionaria responsable, leal y comprometida, buscando siempre nuevos desafíos y perfeccionándose, teniendo un gran compromiso con la Institución a la cual prestaba sus servicios, deseando siempre una mejora para la Fundación. 2.2. En efecto, cuando comi

Fallo

por estas razones a las indemnizaciones legales más los recargos correspondientes señalados en el artículo 168 del Código del Trabajo; 3.- Indemnización sustitutiva del aviso previo: En virtud del artículo 162 inciso 4° del Código del Trabajo, la Fundación del Magisterio de la Araucanía debe ser condenada a pagar la indemnización sustitutiva del aviso previo, equivalente a $971.055. 4.- Diferencia de Indemnización por años de Servicio: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 163 del Código del Trabajo, la Fundación del Magisterio de la Araucanía, debió proceder al pago de una indemnización por 3 años de servicios, sin embargo, sólo pagó la indemnización de 2 años de servicio, por lo que debe proceder al pago de $971.055. 5.- Incremento legal: De igual forma la parte demandada, deberá ser condenada al recargo legal por aplicación a lo dispuesto en el en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, equivalentes al 30% de la indemnización por años de servicio, equivalentes a $873.950. 6.- Indemnización Adicional Docente: La parte demandada debe, además, ser condenada al pago de la indemnización adicional del artículo 87 del Estatuto Docente, al ser despedida mi representada por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, sin los avisos respectivos según lo señalado anteriormente, lo que se da por expresamente reproducido, debiendo pagar el equivalente al total de las remuneraciones que habría tenido derecho a percibir si el contrato hubiese durado hasta el término

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SENTENCIA Temuco, veinte de agosto de dos mil veintiuno.  VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ANDREA GUARDA MOLINA, abogada, en representación de GRACIELA ANDREA ZAMORANO GÓMEZ RUN 15.154.569-6, educadora diferencial, domiciliada en Las Heras 1120 depto. 202, Temuco, demanda a FUNDACIÓN DEL MAGISTERIO DE LA ARAUCANÍA RUT 82.733.800-1, fundación educacional, representada por Rodolfo Nahuelpan Nahue

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