AGUILERA/SOCIEDAD DE INVERSIONES SEBAMA SPA
Rol
O-522-2020
Fecha
20 de agosto de 2021
Materia
Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos de la desvinculación de la cual fue víctima su representado, dice es preciso señalar que con fecha 14 de febrero del 2020, el actor hace uso de su feriado legal, el cual se extendía hasta el 03 de marzo del 2020, ambas fechas inclusive. Durante el actor se encontraba haciendo uso de sus vacaciones con fecha 21 de febrero del 2020, don Carlos Vera Pérez, mediante mensaje vía WhatsApp, le informa que ya no requerirá los servicios del actor y que su contrato de trabajo duraría hasta el 29 de febrero del 2020, lo anterior fundado en que no contaba con fondos suficientes para continuar pagándole el sueldo, agregando que el sueldo correspondiente al mes de febrero se le sería depositado como era de costumbre. A lo anterior, su representado quedo totalmente sorprendido, y en atención al despido verbal del cual fue víctima, sin que le entregaran documentación alguna formalizando la desvinculación procede con fecha 16 de marzo del 2020 a dejar constancia ante la Inspección del Trabajo de lo ocurrido. Es del caso señalar, que luego de la desvinculación, el actor se mantuvo en contacto con don Carlos Vera, consultándole respecto de su finiquito, a lo que el empleador, le señalo que se lo pagaría, sin embargo, transcurrido los días dejo de contestar el teléfono, perdiendo todo contacto con él a la fecha. En efecto de lo anterior podemos desprender que su representado fue desvinculado de forma verbal. De este modo, a su representado el despido solo le fue comunicado de forma verbal, no haciéndole entrega hasta la fecha de documentación alguna que, de cuenta de su desvinculación. Así las cosas, desde el término de la relación laboral, el ex empleador de su mandante no ha hecho pago de su finiquito, adeudándole diversas prestaciones hasta la actualidad, incurriendo en incumplimiento por parte del ex empleador. Prestaciones demandadas: Como consecuencia de lo expuesto en esta presentación, y en conformidad al artículo 163, y siguiente del Código del Trabajo y demás no
Fundamentos
considerando “Cuarto” dijo (sic): “Que las reflexiones anteriores conducen a acoger la denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, con ocasión del autodespido, atendido que, efectivamente, se transgredieron los derechos a la integridad psíquica y a la honra de las demandantes, que sí afecto, como ya se dijo, su dignidad e imagen ante la comunidad escolar. Teniendo presente, además, que, conforme a la prueba rendida, en especial los contratos de trabajo de las actoras, se advierte que fueron suscritos por doña Aurora Irene Villablanca Gómez, como persona natural, y que, las liquidaciones de remuneraciones y el pago de las cotizaciones previsionales se efectuó por la empresa que representa, por lo que, conforme al artículo 3 del Código del Trabajo, se configura la calidad de co-empleadoras de las demandadas”. Y con la jurisprudencia administrativa del Ordinario N° 2093/088 del 18 de mayo del año 2004, que señaló en la parte que interesa (sic): “1.- Nada impide, en los casos que exista evidencia al respecto, que se considere empleador, en conformidad al artículo 3 del Código del Trabajo, no a la persona que ha suscrito el contrato de trabajo respectivo, sino a aquel que en el plano de la realidad ejerce la potestad de mando dentro de una relación de subordinación o dependencia”. No queda claro que tipo de responsabilidad cabría en este supuesto, toda vez que la solidaridad requiere ley expresa que la contemple, por lo que podría ser una obligación indivisible (al no ser posible determinar cuotas) en los términos que establece el artículo 1527 del Código Civil. DECIMO: Que, de acuerdo a lo expuesto entonces, corresponde resolver si con la prueba rendida se probó que INVERSIONES SEBAMA SPA ejercía la potestad de mando dentro de una relación de subordinación o dependencia en relación al actor. UNDECIMO: Que, valorada la prueba rendida conforme a las reglas de la sana crítica, no es posible arribar a la conclusión de que INVERSIONES SEBAMA SpA junto a las demandadas ejercían de manera conjunta la potestad de mando respecto del actor. En efecto, ninguno de los documentos incorporados en la prueba de cargo refleja actos patronales que ejerciten el poder directivo propio de la potestad de mando, reflejada en la disposición del trabajo realizado mediante el ordenamiento de la prestación de servicios en un determinado sentido y en la organización del trabajo dentro de la empresa, en términos tales que el trabajador hubiere estado obligado a cumplir las instrucciones que le fueron impuestas, pues, el único documento que hace referencia a Sebama en la prueba es el numerado 6 sobre “Certificado de estatuto actualizado de la empresa Sociedad de Inversiones Sebama Spa”, que nada indica sobre este asunto. Lo mismo sucede con sus testigos Paolo Stephano Fanola Montero y Judith Mellisa Guerrero Álvarez, en tanto el primero señaló no conocer a a empresa Sebama SpA y más bien declaró sobre aspectos comerciales que se relacionaban con las ot
Fallo
fallo dictado con fecha 15 de junio del año 2010 de casación dictado en autos ROL 4360-09 de la ILTMA CA de Santiago. Pide en definitiva se acoja la demanda declarando lo siguiente: a. Declare la existencia de la relación laboral de la actora con don ALEJANDRO AGUILERA GAMBOA, la que se extendió desde el 17 de febrero del 2018, hasta el 29 de febrero del 2020. b. Declare que la relación laboral terminó con fecha 29 de enero del 2020 por despido carente de causal legal aplicado por el empleador. c. Declare que las demandadas VIRTUAL ANTOFAGASTA SPA, SOCIEDAD DE INVERSIONES SEBAMA SPA, y EMPRENDER SOLO SPA tienen la calidad de coempleadores, condenándolas a responder solidariamente de las sumas demandadas en el libelo intereses, reajustes y plena condena en costas. d. Se haga efectiva la sanción que establece nuestro legislador en el artículo 162 del Código del Trabajo, ordenando el pago de las remuneraciones devengadas desde el despido hasta que se concreté el pago íntegro de las cotizaciones ya señaladas, además de las cotizaciones que se generen durante dicho periodo e. Que se les condene solidariamente a las demandadas al pago de las siguientes prestaciones: i. Remuneración pendiente del mes de febrero del 2020 que asciende a la suma de $671.000.- (seiscientos setenta un mil pesos). ii. Indemnización sustitutiva del aviso previo que asciende a la suma de $671.000.- (seiscientos setenta un mil pesos). iii. Indemnización por años de servicios que asciende a la suma de $
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PROCEDIMIENTO: Ordinario. Aplicación General. MATERIA: Despido injustificado, cobro de prestaciones y nulidad del despido. DEMANDANTE: ALEJANDRO MAURICIO AGUILERA GAMBOA. DEMANDADA: VIRTUAL ANTOFAGASTA SPA. RIT: O-522-2020 RUC: 20-4-0263905-K ________________________________________________________/ Antofagasta, veinte de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANO: PRIMERO: Que, c
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